DECRETO 1045 DE 1978
(junio 7)
Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978
<NOTA: Este Decreto no incluye análisis
de vigencia completo>
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación
de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y
trabajadores oficiales del sector nacional.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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2. Modificado por el Decreto 956 de 1996, "Por el cual se
reglamenta el numeral 1o. del artículo 236 del Código Sustantivo del trabajo,
subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990", publicado en el
Diario Oficial No. 42.798 del 31 de mayo de 1996. |
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1. Modificado por el Decreto 1160 de 1989, "Por el cual
se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988", publicado en Diario Oficial
del 6 de junio de 1989. |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la ley 5o. de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE
APLICACION. El presente decreto fija las reglas generales a las
cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden
nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas
por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las
fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.
ARTICULO 2o. DE LAS ENTIDADES
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Para los efectos de este decreto se
entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la
Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y
superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas
especiales.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia:
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de 1986,
Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
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ARTICULO 3o. DEL RECONOCIMIENTO
DE LAS PRESTACIONES. Las entidades a que se refiere el artículo
2o reconocerán y pagarán a
sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la
ley. A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos,
convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de
conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que
con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado
a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán
reconociéndose y pagándose en los mismos términos.
ARTICULO 4o. DEL MINIMO DE
DERECHOS Y GARANTIAS PARA LOS TRABAJADORES
OFICIALES. Las disposiciones del decreto-ley 3135 de 1968, de las normas
que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de
derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No
produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este
mínimo, de derechos y garantías.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art 14 |
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Decreto 1848 de 1969; art. 5; art. 7 |
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ARTICULO 5o. DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas
especiales, los organismos a que se refiere el artículo
2o., de este decreto o las
entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes
prestaciones sociales:
a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria;
b. Servicio odontológico;
c. Vacaciones;
d. Prima de Vacaciones;
e. Prima de Navidad;
f. Auxilio por enfermedad;
g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
h. Auxilio de maternidad;
i. Auxilio de cesantía;
j. Pensión vitalicia de jubilación;
k. Pensión de invalidez;
l. Pensión de retiro por vejez;
m. Auxilio funerario;
n. Seguro por muerte.
<Concordancias>
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Decreto No. 3135 de 1968; art. 14 |
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<Concordancias>
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Decreto 2351 de 1965; art. 16 |
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Decreto 3135 de 1968; art. 1; art. 7; art. 13; art. 14 |
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Decreto 947 de 1970 |
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Decreto 948 de 1970 |
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ARTICULO 7o. DE LA
REHABILITACION DE LOS INVALIDOS. Las entidades obligadas al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez organizarán programas de
rehabilitación para los pensionados que hayan perdido su capacidad laboral, en
desarrollo de las políticas que al respecto adopten los Ministerios de Trabajo y
de Salud.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; Art. 24 |
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Decreto 1848 de 1969; Art. 66 |
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ARTICULO 8o. DE LAS
VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen
derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios,
salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los
organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado
no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
<Concordancias>
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 8 |
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Decreto 1848 de 1969; Art. 43 |
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ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE
SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se
computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo
2o de este decreto,
siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de
continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el
servicio a una y otra entidad.
ARTICULO 11. DE LAS VACACIONES
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE TIENEN JORNADA
PARCIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten
servicios en jornada parcial, tienen derecho al goce de vacaciones en los mismos
términos de quienes laboran en jornada ordinaria. Se entiende por jornada
parcial la que corresponde a un mínimo de cuatro (4) horas diarias.
ARTICULO 12. DEL GOCE DE
VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde,
oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha
en que se cause el derecho a disfrutarlas.
<Concordancias>
|
Decreto 1848 de 1969; Art. 45 |
|
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; Art. 10 |
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Decreto 1848 de 1969; Art. 46 |
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ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO
DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder
vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se
decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará
constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
<Concordancias>
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 9 |
|
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de
trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad
de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio
médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a
ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre
que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a
filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE
LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada
en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a
reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha
que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la
reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada
expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya
delegado tal facultad.
<Concordancias>
|
Decreto 1848 de 1969; Art. 49 |
|
ARTICULO 17. DE LOS FACTORES
SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y
PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso
remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata
este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre
que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de
aquellas:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo
cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los
artículos
49
y
97
del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
|
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios;
g. La bonificación por servicios prestados.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
|
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales
indicadas en el artículo
15
de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con
base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
<Concordancias>
|
Decreto 1848 de 1969; Art. 48 |
|
ARTICULO 19. DE LAS VACACIONES
COLECTIVAS. Con la autorización previa de la Presidencia de la
República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo
2o de este decreto podrán
conceder vacaciones colectivas. Cuando se concedan vacaciones colectivas,
aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio
autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de
que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus
emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de
vacaciones.
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime
necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo
puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a
un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede
retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones
causadas hasta entonces.
<Concordancias>
|
Decreto 1848 de 1969; art 47 |
|
ARTICULO 21. DEL
RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO
DE RETIRO DEL SERVICIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para
cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en
dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año
completo.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
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Corte Constitucional:
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-897-03 de 7 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido que la
fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público
para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere
alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es
decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los
términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido
proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado". |
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-233-98 del 20 de mayo de 1998, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia
C-598 del 20 de noviembre de 1997, por los cargos relativos a violación de
los artículos 13 y 53 de la Constitución. Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-598-97 del 20 de
noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, "pero
únicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la
sentencia.". |
|
<Concordancias>
|
Decreto 1848 de 1969; Art. 47 |
|
a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días,
ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;
b. Por el goce de licencia de maternidad;
c. Por el disfrute de vacaciones remuneradas;
d. Por permisos obtenidos con justa causa;
e. Por el cumplimiento de funciones públicas de forzosa
aceptación;
f. Por el cumplimiento de comisiones.
ARTICULO 23. DE LA
PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de
vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la
respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a
partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las
vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la
correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones
correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este
decreto.
<Concordancias>
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 9 |
|
Decreto 1045 de 1978; Art. 14; Art. 31 |
|
ARTICULO 24. DE LA PRIMA DE
VACACIONES. La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes
174 y
230 de 1975 continuarán
reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades
administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue
establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los
funcionarios del servicio exterior.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional:
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|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-105-97 del 6 de marzo 1997,
Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz, "Por exceder el marco fijado por el
legislador a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 5a. de
1978" |
|
<Legislación
anterior>
|
Texto original del Decreto 1045 de
1978: |
|
ARTICULO 27. El valor de tres de los quince días de
prima, salvo disposición legal en contrario, será depositado por el
respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social,
entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la
expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario
obtenga bajos costos en sus planes vacacionales. |
|
ARTICULO 30. DEL PAGO DE LA
PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de su vacaciones
un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos
distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la
correspondiente prima vacacional.
<Concordancias>
|
Decreto 1045 de 1978; Art. 23 |
|
ARTICULO 32. DE LA PRIMA DE
NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen
derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes
por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima
será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a
treinta de noviembre de cada año.
La prima se pagará en la primera quincena del mes de
diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido
durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en
proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes
completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario
devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo
cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los
artículos
49
y
97
del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
|
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios y la de vacaciones;
g. La bonificación por servicios prestados.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora. |
|
<Notas del
Editor>
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, "Por el cual se determina
la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales". |
|
<Concordancias>
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 22 |
|
Decreto 1848 de 1969; Art. 13 |
|
ARTICULO 35. DE LOS PRIMEROS
AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD
REPENTINA. Toda entidad oficial deberá tener en sus instalaciones los
medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en caso de accidente de
trabajo o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto expida la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 36. DEL AVISO QUE
DEBE DARSE EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Todo empleado público o trabajador oficial que
sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del
suceso a su superior inmediato, quien a su vez dará parte al jefe del organismo.
El aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del trabajador accidentado,
cuando este no estuviere en capacidad de hacerlo. El Estado no será responsable
de la agravación que presente en las lesiones o perturbaciones que sufra el
accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo demorado sin
justa causa. El aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la
hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima,
el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos
presenciales del accidente, si los hubiere. Con estos datos se redactará un
acta. Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de
previsión, el acta será remitida a esta.
ARTICULO 37. DEL AUXILIO DE
MATERNIDAD. Las prestaciones económicas en caso de maternidad, se
reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley. Para los efectos de
dicho auxilio la empleada o trabajadora deberá presentar, ante la respectiva
unidad de personal, un certificado expedido por la entidad de previsión
correspondiente, o por el servicio médico del organismo en el caso de que no
esté afiliada a una entidad de previsión, y en el cual se hará constar:
a. Su estado de gravidez;
b. La indicación del día probable del parto, y
c. La indicación de la fecha desde la cual deberá empezar la
licencia.
<Notas del
Editor>
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de
1993. |
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
|
|
<Concordancias>
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 19 |
|
ARTICULO 38. DEL DISFRUTE DE
LA LICENCIA POR MATERNIDAD. <Artículo modificado tácitamente por
el Artículo
1o. del Decreto 956 de
1996. El nuevo texto es el siguiente:> De las doce (12) semanas de licencia
numerada en la época de parto, a que se refiere el numeral 1o. del artículo
236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo
34
de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con
posterioridad al parto, aun en el evento en que la trabajadora seda la semana de
descanso a su esposo o compañero permanente.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado tácitamente por el Decreto 956 de
1996, "Por el cual se reglamenta el numeral 1o. del artículo 236 del Código Sustantivo del trabajo,
subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990", publicado en el
Diario Oficial No. 42.798 del 31 de mayo de 1996. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original del Artículo 38 del Decreto 1045 de
1978: |
|
ARTÍCULO 38. DEL DISFRUTE DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD.
La licencia remunerada por maternidad deberá empezar por lo menos dos
semanas antes del parto. |
|
<Concordancias>
|
Ley 50 de 1990; Art. 34 |
|
Decreto 2400 de 1968; Art. 20 |
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 19 |
|
Decreto 1848 de 1969; Art. 33 |
|
Decreto 1950 de 1973; Art. 70 |
|
ARTICULO 39. DE LA PERDIDA DE
LA LICENCIA POR MATERNIDAD EN CASO DE ABORTO
CRIMINAL. Cuando se hubiere condenado penalmente por aborto criminal a
una empleada o trabajadora no habrá lugar a licencia remunerada por aborto. Si
ya se hubiere recibido el valor del auxilio, este deberá ser reintegrado.
<Concordancias>
|
Ley 69 de 1988; Art. 20 |
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 20 |
|
<Concordancias>
|
Ley 432 de 1998 |
|
Ley 6 de 1945; Art. 17 |
|
Ley 42 de 1975 |
|
Decreto 1045 de 1978; Art. 45 |
|
ARTICULO 41. DE LA CESANTIA DE
LOS DEUDORES DEL FONDO NACIONAL DE BIENESTAR
SOCIAL. A los empleadores públicos y trabajadores oficiales que al
retirarse del servicio no se hallen a paz y salvo con el Fondo Nacional de
Bienestar Social, les será deducido del auxilio de cesantía la suma que
corresponda al saldo pendiente. Tal deducción se autorizará en la respectiva
libranza.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-398-02 de 22 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
<Notas del
Editor>
|
- El editor destaca que el nuevo código de procedimiento
penal no contempla la figura del sobreseimiento definitivo |
|
<Concordancias>
|
Ley 48 de 1981; Art. 12 |
|
Decreto 3118 de 1968; Art. 45 |
|
Decreto 1045 de 1978; Art. 47 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original del Decreto 1045 de
1978: |
|
ARTÍCULO 42. Los empleados públicos destituidos por
faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión,
cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones
públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les
dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento
definitivo o sentencia absolutoria. Con el fin de que la cesantía sea
retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora
comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el
pago. |
|
ARTICULO 43. DE LA
CONCURRENCIA DE LOS HIJOS ADOPTIVOS AL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SEGURO POR MUERTE, A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL PAGO DE LA CESANTIA. En los
casos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la
sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como
hijos legítimos del fallecido. En tales casos, los adoptivos por adopción simple
concurrirán como hijos naturales. El hijo adoptivo será también
beneficiario del pago del auxilio de cesantía que hubiere correspondido al padre
adoptante que fallezca en servicio.
<Concordancias>
|
Ley 29 de 1982 |
|
Decreto 2737 de 1989 |
|
Decreto 3135 de 1968; Art. 34 |
|
ARTICULO 44. DE OTRAS
PRESTACIONES. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se
refieren los ordinales j, k y l del artículo
5o de este decreto, así
como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con
las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones
y pactos colectivos.
ARTICULO 45. DE LOS FACTORES
DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y
PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía
y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores
oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de
salario:
a. La asignación básica mensual;
b. Los gastos de representación y la prima técnica;
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
|
c. Los dominicales y feriados;
d. Las horas extras;
e. Los auxilios de alimentación y transporte;
f. La prima de Navidad;
g. La bonificación por servicios prestados;
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
|
h. La prima de servicios;
i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores
en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento
ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por
disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;
k. La prima de vacaciones;
l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en
jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente
otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo
38 del decreto 3130 de 1968.
<Concordancias>
ARTICULO 46. DE LOS FACTORES
DE SALARIO PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de los auxilios por
enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por
enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los
siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo
cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los
artículos
49
y
97
del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
|
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios;
g. La bonificación por servicios prestados;
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia:
|
|
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 091 del 16 de octubre de
1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
|
h. La prima de vacaciones.
<Concordancias>
|
Decreto 1848 de 1969; Art. 13 |
|
ARTICULO 47. DE LA PERDIDA DEL
DERECHO AL PAGO DE CIERTAS PRESTACIONES.
No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de
seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación,
invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con
anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera
de las causales previstas en los numerales 2o, 3o y 5o del artículo
1820 del Código Civil. En tales casos se aplicará lo
dispuesto en la ley, para cuando no hay cónyuge sobreviviente.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-895-01 de 22 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional se declaró: |
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1. INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud
de la demanda "por carencia actual de objeto, solamente en lo
relacionado con los fragmentos normativos que aluden al seguro por muerte
y a la sustitución pensional. |
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Expresa la Corte en sus considerandos: "A partir del 1°
de abril de 1994, fecha de vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social
Integral en Pensiones, la norma aplicable en materia de pensión de
sobrevivientes es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que en su literal
a) señala como beneficiarios de la misma, en forma vitalicia, al cónyuge o
la compañera permanente supérstite y establece los requisitos que estas
personas deben acreditar para recibir el beneficio laboral" |
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2. INHIBIDA Por ineptitud sustantiva de la demanda,
porque en relación con el segmento normativo referente a las cesantías no
se formuló concepto de violación." |
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3. EXEQUIBLE en lo atinente a la competencia del Gobierno para regular mediante
facultades extraordinarias lo concerniente a las cesantías. Esta
exequibilidad se limita al examen de los cargos estudiados en esta
sentencia. |
<Concordancias>
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Ley 48 de 1981 |
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Ley 33 de 1973; Art. 2 |
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Ley 12 de 1975; Art. 2 |
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Ley 44 de 1977 |
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Decreto 3118 de 1968; Art. 42; Art. 45 |
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Decreto 1160 de 1989; Art. 7 |
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ARTICULO 48. DEL
PROCEDIMIENTO. Las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones
sociales que formulen los empleados públicos y trabajadores oficiales serán
presentadas ante la autoridad competente mediante escrito que será radicado y
numerado. A dicho escrito se acompañarán las pruebas exigidas por la ley o los
reglamentos.
ARTICULO 49. DE LAS
SOLICITUDES Y DECISIONES SOBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de
prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas,
sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. Las
decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se
notificarán en la forma prevista en el decreto 2733 de 1959. Las prestaciones
sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro
de los 90 días siguientes a su retiro.
<Concordancias>
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Código Contencioso Administrativo |
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Ley 244 de 1995 |
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ARTICULO 50. DEL
ARCHIVO. Las entidades que reconozcan prestaciones sociales llevarán
un archivo sobre el reconocimiento de las mismas, en el cual se conservarán las
providencias que las decretan y los antecedentes en que se fundamentan.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia:
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia No. 039 del 29 de mayo de 1986,
Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. Posteriormente, la Corte
mediante Sentencia No. 062 del 21 de septiembre de 1989, reiteró su
desición de declarar INEXEQUIBLE este artículo. Magistrado Ponente, Dr.
Jaime Sanin G. |
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<Legislación
anterior>
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Texto original del Decreto 1045 de
1978: |
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ARTICULO 51. DE LA RESERVA DOCUMENTAL. Las historias
clinicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan
amparados por el principio de reserva profesional. |
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ARTICULO 52. DE LOS AVISOS EN
LA PRENSA. En los casos en que de acuerdo con la ley se exija la
publicación de avisos en la prensa, el costo de ellos estará a cargo de la
entidad obligada al reconocimiento de la prestación.
<Concordancias>
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Ley 489 de 1998; art. 119 |
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Ley 190 de 1995 |
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Ley 80 de 1993 |
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Ley 57 de 1986 |
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ARTICULO 53. DE LAS
AUTORIZACIONES A FUNCIONARIOS. Los funcionarios encargados de
tramitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no podrán recibir
autorizaciones de otras personas para gestionar en nombre de ellas asuntos de su
competencia.
ARTICULO 54. DE LA COMPAÑERA
PERMANENTE. La calidad de compañera permanente de empleados públicos
o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de
terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el
estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de
cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se
comprobará con una copia de la respectiva sentencia.
<Concordancias>
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Decreto 1160 de 1989; art. 12; art. 13 |
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ARTICULO 55. DE LA ATENCION
MEDICA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE. Para
los efectos de la asistencia médica por maternidad contemplada en el artículo
16
del decreto-ley 3135 de 1968, se entiende por compañera permanente del afiliado
la que con él ha hecho vida marital por un término mínimo de un año.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; Art. 54 |
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Decreto 1160 de 1989; Art. 12 |
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ARTICULO 56. DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA. Salvo disposición
especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la
declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y
en su defecto mediante dos declaraciones de terceros.
<Notas del
Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este
artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989, "Por el cual
se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988", publicado en Diario Oficial
del 6 de junio de 1989. |
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El texto es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 17. Dependencia económica. Para efecto de la
sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente
económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su
subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al
respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la
sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en
la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se
demuestre lo contrario". |
ARTICULO 57. DE LA
VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al
reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978,
cualquiera sea la fecha en que se hayan causado. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril
del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de Junio de 1978
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
JUAN CARLOS RESTREPO L.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO
Jefe Departamento del Servicio Civil
Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela
Superior de Administración Pública, ESAP |
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del
Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004. |
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales
normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de
enero de 2004. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre
transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de
constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los
fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados
por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron
suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |