DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NÚMERO 1227 DE
2005
(Abril
21)
por el cual se reglamenta parcialmente
y el Decreto-ley 1567 de 1998.
El Presidente de
DECRETA:
T I T U L O I
ESTRUCTURA DEL
EMPLEO
CAPITULO I
Empleos de
carácter temporal
Artículo 1°. Se entiende por empleos temporales
los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones
previstas en el artículo 21 de
Los empleos temporales deberán
sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad
y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos,
diseño y reforma de plantas de que trata
En la respectiva planta se deberán
identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio
técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento
Administrativo de
Artículo 2°. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos
temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige
para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo
establecido en la ley.
Artículo 3°. El nombramiento en un empleo de
carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del
Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma
denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis
del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las
convocatorias que le suministre
Cuando, excepcionalmente, no existan
listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la
entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su
desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el
procedimiento que establezca cada entidad.
El ingreso a empleos de carácter
temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de
carrera.
Artículo 4°. El nombramiento deberá efectuarse
mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al
vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio
automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en
ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del
nombramiento.
El término de duración del
nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la
disponibilidad presupuestal.
Parágrafo. A quienes ejerzan empleos de
carácter temporal no podrá efectuárseles ningún
movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de f
unciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo
con lo establecido en
CAPITULO II
Empleos de
medio tiempo y de tiempo parcial
Artículo 5°. En las plantas de empleos podrán
crearse empleos de tiempo completo, de medio tiempo o de tiempo parcial, de
acuerdo con las necesidades del servicio y previo estudio técnico que así lo
demuestre.
Son empleos de tiempo completo los
que están sujetos a la jornada máxima laboral establecida en el artículo 33 del
Decreto-ley 1042 de 1978 o en la norma que lo modifique o
sustituya.
Los empleos de medio tiempo son
aquellos que tienen una jornada equivalente a la mitad de la jornada laboral
semanal establecida en el artículo 33 del Decreto-ley 1042 de 1978 o en la norma
que lo modifique o sustituya.
Los empleos de tiempo parcial son
aquellos que no corresponden a jornadas de tiempo completo o de medio
tiempo.
Los empleos de medio tiempo y de
tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado y los
aportes a la seguridad social serán proporcionales al salario devengado. Si
estos empleos se crean con carácter permanente dentro de las plantas, serán de
libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, según la
clasificación establecida en el artículo 5° de
Artículo 6°. Los empleos de medio tiempo o de
tiempo parcial deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de empleos
vigentes para los empleos de tiempo completo en la respectiva
entidad.
T I T U L O II
VINCULACION A LOS EMPLEOS DE
CARRERA
CAPITULO I
Provisión de los
empleos
Artículo 7°. La provisión definitiva de los
empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente
orden:
7.1. Con la persona que al momento
de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado
por autoridad judicial.
7.2. Por traslado del empleado con
derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de
violencia en los términos de
7.3. Con la persona de carrera
administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por
el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes,
conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo
con lo ordenado por
7.4. Con la persona que al momento
en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de
elegibles vigente para el cargo y para la entidad
respectiva.
7.5. Con la persona que al momento
en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de
elegibles vigente, resultado de un concurso general.
7.6. Con la persona que haga parte
del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca
Si agotadas las anteriores opciones
no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección
específico para la respectiva entidad.
Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de
selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos
mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en
El término de duración del encargo
no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de
Parágrafo transitorio.
Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en
Tendrá el carácter de provisional la
vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción
que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se
adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el
cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en
el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el
nominador.
Artículo 10. Antes de cumplirse el término de
duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el
nominador, por resolución motivada, podrá darlos por
terminados.
CAPITULO II
De los procesos de selección o
concursos
Artículo 11. Los concursos o procesos de
selección serán adelantados por
Artículo 12. El proceso de selección o concurso
comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la
conformación de las listas de elegibles y el período de
prueba.
Artículo 13. Corresponde a
La convocatoria es norma reguladora
de todo concurso y obliga a
13.1. Fecha de fijación y número de
la convocatoria.
13.2. Entidad para la cual se
realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el
municipio y departamento de ubicación.
13.3. Entidad que realiza el
concurso.
13.4. Medios de
divulgación.
13.5. Identificación del empleo:
denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por
proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos
de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y
aptitudes.
13.6. Sobre las inscripciones:
fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
13.7. Sobre las pruebas a aplicar:
clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo
aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del
concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
13.8. Duración del período de
prueba;
13.9. Indicación del organismo
competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del
proceso, y
13.10. Firma autorizada de
Parágrafo. Además de los términos establecidos
en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la
convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se
efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.
Artículo 14. Antes de iniciarse las
inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier
aspecto por
Iniciadas las inscripciones, la
convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de
recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el
concurso. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente
en la convocatoria.
Las modificaciones respecto de la
fecha de las inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para
la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación
a la fecha de iniciación del periodo adicional.
Las relacionadas con fechas o
lugares de aplicación de las pruebas, deb erán publicarse por los medios que determine la entidad que
adelanta el concurso incluida su página web y, en todo
caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la
aplicación de las pruebas. Estas modificaciones serán suscritas por el
responsable del proceso de selección y harán parte del expediente del respectivo
concurso. Copia de las mismas deberá enviarse a
Parágrafo. Corresponde a
Artículo 15. La divulgación de las convocatorias
será efectuada por la entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando
como mínimo uno de los siguientes medios:
15.1. Prensa de amplia circulación
nacional o regional, a través de dos avisos en días
diferentes.
15.2. Radio, en emisoras
oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva
circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles
durante dos días.
15.3. Televisión, a través de
canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas
hábiles.
15.4. En los municipios con menos de
veinte mil (20.000) habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin
perjuicio de que la divulgación se pueda efectuar por los medios antes
señalados.
Por bando se entenderá la
publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de
concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales
o sindicales, entre otros, por lo menos tres veces al día con intervalos, como
mínimo, de dos horas, durante dos días distintos, uno de los cuales deberá ser
de mercado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto
del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos
testigos.
Parágrafo. En los avisos de prensa, radio y
televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los
aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién
adelantará el proceso de selección.
Artículo 16. El aviso de convocatoria, en su
totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles
a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al
público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y
de alcaldía respectivas y en las páginas web de las
mismas, si las hubiere, de
Artículo 17. Las inscripciones a los concursos
se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos,
utilizando el Modelo de Formulario Unico de
Inscripción elaborado por
El modelo de formulario de
inscripción se entregará en las entidades reguladas por
Parágrafo. El término para las inscripciones
se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5)
días.
Artículo 18. Los documentos que respalden el
cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la
etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la
elaboración de la lista de elegibles.
La comprobación del incumplimiento
de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del
proceso de selección aun cuando este ya se haya iniciado.
Cuando se exija experiencia
relacionada, los certificados de experiencia deberán contener la descripción de
las funciones de los cargos desempeñados.
Artículo 19. La inscripción se hará dentro del
término previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo
hubiere, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán
ser inferiores a cuatro (4) diarias.
La inscripción podrá hacerse
personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por este o por correo
electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y
de los documentos anexos, deberá efectuarse durante el plazo
fijado.
Artículo 20. Cuando en los concursos no se
inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá
ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente
previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo
con lo establecido en el presente decreto. Si agotado el procedimiento anterior
no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por
Artículo 21. Con base en el formulario de
inscripción y en la documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la
lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de
su no admisión.
La lista deberá ser publicada en la
página web de la entidad que realiza el concurso y en
lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista
para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de
aplicación de la primera prueba.
Artículo 22. Las reclamaciones que formulen los
aspirantes inscritos no admitidos al concurso serán resueltas por
Artículo 23. Las pruebas o instrumentos de
selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad
de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las
competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las
responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante
pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas,
evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros
medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con
parámetros de calificación previamente determinados.
En los concursos se aplicarán mínimo
dos p ruebas, una de las cuales será escrita o de
ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a
proveer.
Parágrafo. El valor de cada prueba respecto
del puntaje total del concurso será determinado en la
convocatoria.
Artículo 24. Cuando en un concurso se programe
entrevista, esta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%)
dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por
un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo
tres (3) días de antelación a su realización.
La entrevista deberá grabarse en
medio magnetofónico, grabación que se conservará en el archivo del concurso por
un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita
de las razones por las cuales descalifican o aprueban al
entrevistado.
Artículo 25.
Artículo 26. Para dar aplicación a lo previsto
en el artículo 56 de
Artículo 27. Los resultados de cada prueba se
consignarán en informes firmados por el responsable de adelantar el proceso de
selección o concurso y por el responsable de adelantar cada prueba, los cuales
serán publicados, en la medida en que se vayan produciendo, en las páginas web y en carteleras visibles al público de la entidad para
la cual se realiza el concurso y de la que lo realiza.
Artículo 28. Las reclamaciones de los
participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán
tramitadas y resueltas por
Artículo 29. De cada concurso la entidad que lo
realice presentará un informe en los términos que señale
Artículo 30. Los concursos deberán ser
declarados desiertos por
30.1. Cuando no se hubiere inscrito
ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos,
o
30.2. Cuando ningún concursante haya
superado la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el
puntaje mínimo total determinado para superarlo.
Parágrafo. Declarado desierto un concurso se
deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles siguie ntes, si revisado el orden
de prioridad para la provisión de empleos de que trata el artículo 7° del
presente decreto, se concluye que esta continúa siendo la forma de
proceder.
Artículo 31. Dentro de un término no superior a
cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria,
con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito,
La lista deberá ser divulgada a
través de las páginas web de
Quienes obtengan puntajes totales
iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se
presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se
encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, este se dirimirá
con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar
dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber
de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados
en el artículo 2° numeral 3 de
Parágrafo. De conformidad con lo señalado en
el artículo 31 de
Artículo 32. En firme la lista de elegibles
Artículo 33. Efectuado uno o varios
nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos
de la lista se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden
descendente.
Una vez provistos los empleos objeto
del concurso, la entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar las
listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que
se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior
jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. De esta utilización la entidad
tendrá permanentemente informada a
Parágrafo. Quien sea nombrado y tome posesión
del empleo para el cual concursó, para uno igual o similar a aquel, con base en
una lista de elegibles, se entenderá retirado de esta, como también aquel que
sin justa causa no acepte el nombramiento.
La posesión en un empleo de inferior
jerarquía o en uno de carácter temporal, efectuado con base en una lista de
elegibles no causa el retiro de esta, salvo que sea retirado del servicio por
cualquiera de las causales consagradas en la ley, excepto por renuncia
regularmente aceptada.
Artículo 34.
Artículo 35. Se entiende por período de prueba
el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación
progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia,
habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la
cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en
el puesto de trabajo.
Artículo 36. La persona no inscrita en la
carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de
prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener
calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de
Si no lo aprueba, una vez en firme
la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por
resolución motivada del nominador.
Artículo 37. Cuando un empleado con derechos de
carrera supere un concurso será nombrado en ascenso en período de prueba por el
término de seis (6) meses. Si supera este período satisfactoriamente le será
actualizada su inscripción el registro público.
Mientras se produce la calificación
del periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podrá
ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, conforme con las
reglas que regulan la materia.
Artículo 38. Cuando se reforme total o
parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que
ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de
prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en
la nueva planta de personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta,
sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta
anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período
de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por
considerarse que no hubo supresión de los empleos.
En estos casos los empleados
continuarán en período de prueba hasta su vencimiento.
De no poder efectuarse la
incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se
reintegrará, mediante resolución motivada proferida por
Artículo 39. El empleado nombrado en período de
prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones a l final del mismo,
de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 40. El empleado que se encuentre en
período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este,
a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.
Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la
planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las
indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o
ascenso.
Artículo 41. Cuando por justa causa haya
interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días
continuos, este será prorrogado por igual término.
Artículo 42. Cuando una empleada en estado de
embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio
de continuar prestando el servicio, este período se suspenderá a partir de la
fecha en que dé aviso por escrito al jefe de la unidad de personal o a quien
haga sus veces, y continuará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a
la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada cuando se trate
de aborto o parto prematuro no viable.
CAPITULO III
Comisión para Desempeñar Empleos de
Libre Nombramiento
y Remoción o de Período
Artículo 43. Cuando un empleado de carrera con
evaluación del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre
nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad
a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la
respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los
derechos inherentes a la carrera.
En el acto administrativo mediante
el cual se confiera la comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo
vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar
renuncia a este. De no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la
vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en
cuenta el orden de prioridad establecido en el presente
decreto.
Es facultativo del jefe de la
entidad otorgar comisión a empleados de carrera para ejercer empleos de libre
nombramiento y remoción o de período cuando su última calificación de servicios
haya sido satisfactoria sin alcanzar el nivel
sobresaliente.
El jefe de la unidad de personal o
quien haga sus veces informará sobre estas novedades a
T I T U L O III
DEL REGISTRO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 44.
En el registro deberán incluirse,
como mínimo, los siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, género,
identificación, denominación del empleo, código, grado, jornada, nombre de la
entidad, tipo de inscripción. Además de los datos anteriormente señalados, el
registro contendrá el número de folio y de orden y fechas en las cuales se
presentó la novedad que se registra y la del registro mismo y del cuadro
funcional al que perten ece
según el caso.
Artículo 45. Del Registro Público harán parte
las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a
ello y las no vigentes por retiro de los empleados de la
carrera.
El registro deberá contener además,
las anotaciones a que hubiere lugar cuando un empleado se encuentre desempeñando
un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, para el cual haya
sido previamente comisionado, o cuando haya optado por la reincorporación en
caso de supresión del empleo.
Estas anotaciones se mantendrán
hasta que se reporten las situaciones administrativas que permitan la
actualización del registro o su cancelación definitiva.
Artículo 46. Las solicitudes de inscripción o de
actualización serán presentadas ante
Artículo 47. Al empleado inscrito en carrera
administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación,
reincorporación, se le deberá actualizar su inscripción en el Registro Público
de Carrera Administrativa.
Artículo 48. Del Registro Público de Carrera
Administrativa harán parte, en capítulos especiales, los registros que
administren las entidades con sistemas específicos de carrera. El reporte de la
correspondiente información se efectuará conforme con la reglamentación que
expida
Artículo 49. Para todos los efectos se considera
como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de
Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el
período de prueba no se encuentren inscritos en él.
Toda solicitud de actualización en
el Registro Público de carrera administrativa que se presente ante
Las solicitudes de actualización
deberán ser presentadas únicamente por el Jefe de Unidad de Personal o quien
haga sus veces con los documentos que la soportan. Las solicitudes que no
cumplan estos requisitos serán devueltas a
Parágrafo.
T I T U L O IV
Evaluacion del
desempeño y calificacion de servicios
CAPITULO I
Evaluación del desempeño
laboral
Artículo 50. La evaluación del desempeño laboral
es una herramienta de gestión que con base en juicios objetivos sobre la
conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas
institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el
desempeño de sus respectivos cargos, busca valorar el mérito como principio
sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo en el
servicio.
Artículo 51. Las evaluaciones del desempeño
laboral deben ser:
51.1. Objetivas, imparciales y
fundadas en principios de equidad, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto
las actuaciones positivas como las negativas; y
51.2. Referidas a hechos concretos y
a comportamientos demostrados por el empleado durante el lapso evaluado y
apreciados dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus
funciones.
Artículo 52. El desempeño laboral de los
empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en
parámetros previamente establecidos a partir de los planes anuales de gestión
del área respectiva, de las metas institucionales y de la evaluación que sobre
el área realicen las oficinas de control interno o quienes hagan sus veces, de
los comportamientos y competencias laborales, habilidades y actitudes del
empleado, enmarcados dentro de la cultura y los valores
institucionales.
Para el efecto, los instrumentos de
evaluación deberán permitir evidenciar la correspondencia entre el desempeño
individual y el desempeño institucional.
Artículo 53. Los empleados de carrera deberán
ser evaluados y calificados en los siguientes casos:
53.1 Por el período anual
comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero del año siguiente,
calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al
vencimiento de dicho período y que será la sumatoria de dos evaluaciones
semestrales, realizadas una por el período comprendido entre el 1º de febrero y
el 31 de julio y otra por el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31
de enero del siguiente año.
Cuando el empleado no haya servido
la totalidad del año se calificarán los servicios correspondientes al período
laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a
este lapso serán calificados conjuntamente con el período
siguiente.
53.2. Cuando así lo ordene, por
escrito, el jefe del organismo, en caso de recibir la información debidamente
soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta
calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de
efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no
calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones
parciales que hayan podido producirse.
Si esta calificación resultare
satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del
siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será
necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en
la respectiva entidad.
Artículo 54. La calificación definitiva del
desempeño de los empleados de carrera será el resultado de ponderar las
evaluaciones semestrales previstas en el artículo 38 de
En las evaluaciones semestrales se
tendrán en cuenta las evaluaciones que por efecto de las siguientes situaciones
sea necesario efectuar:
54.1. Por cambio de evaluador, quien
deberá evaluar a sus subalternos antes de retirarse del
empleo.
54.2. Por cambio definitivo de
empleo como resultado de traslado.
54.3. Cuando el empleado deba se
pararse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o
por asumir por encargo las funciones de otro o con ocasión de licencias,
comisiones o de vacaciones, en caso de que el término de duración de estas
situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
54.4. La que corresponda al lapso
comprendido entre la última evaluación, si la hubiere, y el final del período
semestral a evaluar.
Estas evaluaciones deberán
realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se produzca
la situación que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de jefe
que deberá realizarse antes del retiro de este.
Parágrafo 1°. El término de duración de las
situaciones administrativas enunciadas no se tendrá en cuenta para la evaluación
semestral, excepto la situación de encargo en la cual se evaluará al empleado
para acceder a los programas de capacitación y estímulos.
Parágrafo 2º. Las ponderaciones que sea necesario
realizar para obtener la evaluación semestral o la calificación definitiva,
serán efectuadas por el empleado que determine el sistema de evaluación que rija
para la entidad.
Artículo 55. Cuando el empleado cambie de cargo
como resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el
empleo anterior no será evaluado.
Artículo 56. En el sistema tipo de calificación
que diseñe
Cuando la función de evaluar se
asigne a más de un empleado deberá determinarse quién tendrá la responsabilidad
de notificar la calificación y resolver los recursos que sobre esta se
interpongan.
Artículo 57. Cuando el empleado responsable de
evaluar se retire del servicio sin efectuar las evaluaciones que le
correspondían, estas deberán ser realizadas por su superior inmediato o por el
empleado que para el efecto sea designado por el Jefe de la entidad. Si el
empleado continúa en la entidad mantiene la obligación de
realizarla.
Artículo 58. Las evaluaciones se comunicarán
conforme con el procedimiento que debe surtirse ante y por
Las calificaciones anual y
extraordinaria que deberán ser motivadas, se notificarán conforme con el
procedimiento ante y por
Artículo 59. De acuerdo con lo dispuesto en
La declaratoria de insubsistencia
del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo por
calificación no satisfactoria de servicios, solo podrá producirse dentro de los
ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica
o por adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto
prematuro no viable.
Parágrafo. La declaratoria de insubsistencia
del nombramiento por calificación no satisfactoria solo se produce con relación
a la calificación anual o a la extraordinaria.
Artículo 60. Quienes estén cumpliendo comisión
de servicios en otra entidad serán evaluados y calificados por la entidad en la
cual se encuentran en comisión, con base en el sistema que rija para la entidad
en donde se encuentran vinculados en forma permanente. Esta evaluación será
remitida a la entidad de origen.
Artículo 61. Corresponde al jefe de personal o a
quien haga sus veces, velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de
evaluación y calificación de servicios. Para tal efecto
deberá:
61.1. Proponer al jefe de la entidad
el sistema específico de evaluación del desempeño para su posterior aprobación
por parte de
61.2. Capacitar a los evaluados y
evaluadores sobre las normas y procedimientos que rigen la
materia.
61.3. Suministrar oportunamente los
formularios y los demás apoyos necesarios para proceder a las
evaluaciones.
61.4. Presentar al jefe del
organismo informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones de
servicios.
61.5. Realizar estudios tendientes a
comprobar las bondades del sistema de evaluación aplicado y propender por su
mejoramiento.
CAPITULO II
Evaluación y calificación del
período de prueba
Artículo 62. Al vencimiento del período de
prueba el empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la
calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento
de evaluación del desempeño que rige para la respectiva
entidad.
Una vez en firme la calificación del
período de prueba, si fuere satisfactoria, determinará la permanencia del
empleado en el cargo para el cual fue nombrado y su inscripción en el Registro
Público de Carrera Administrativa. En caso de ser insatisfactoria la
calificación, causará el retiro de la entidad del empleado que no tenga los
derechos de carrera administrativa.
Artículo 63. Durante el período de prueba se
surtirán evaluaciones parciales en los siguientes casos:
63.1. Por cambio de
evaluador.
63.2. Por interrupción de dicho
periodo en término igual o superior a veinte (20) días continuos, caso en el
cual el período de prueba se prolongará por el término que dure la
interrupción.
63.3. Por el lapso comprendido entre
la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del
período.
Parágrafo. La evaluación parcial
comprenderá la totalidad del término de la situación que la
genera.
Artículo
T I T U L O V
Sistema
nacional de capacitacion y estimulos
CAPITULO I
Sistema nacional de
capacitación
Artículo 65. Los planes de capacitación de las
entidades públicas deben responder a estudios técnicos que identifiquen
necesidades y requerimientos de las áreas de trabajo y de los empleados, para
desarrollar los planes anuales institucionales y las competencias
laborales.
Los estudios
deberán ser adelantados por las unidades de personal o por quienes hagan sus
veces, para lo cual se apoyarán en los instrumentos desarrollados por el
Departamento Administrativo de
Los recursos con que cuente la
administración para capacitación deberán atender las necesidades establecidas en
los planes institucionales de capacitación.
Artículo 66. Los programas de capacitación
deberán orientarse al desarrollo de las competencias laborales necesarias para
el desempeño de los empleados públicos en niveles de
excelencia.
Artículo
67. El
Departamento Administrativo de
La evaluación y el seguimiento
buscarán especialmente medir el impacto y los resultados de la capacitación.
Para medir el impacto se estudiarán los cambios organizacionales y para analizar
los resultados se estudiarán los cambios en el desempeño de los empleados en sus
áreas de trabajo como consecuencia de acciones de
capacitación.
Artículo 68. En desarrollo del artículo 3º,
literal e), numeral 3 del Decreto-ley 1567 de 1998, confórmase
Para el desarrollo de los programas
de capacitación que programe
CAPITULO II
Sistema de estímulos
Artículo 69. Las entidades deberán organizar
programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso
de sus empleados. Los estímulos se implementarán a través de programas de
bienestar social.
Artículo 70. Las entidades públicas, en
coordinación con los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer
a todos los empleados y sus familias los programas de protección y servicios
sociales que se relacionan a continuación:
70.1. Deportivos, recreativos y
vacacionales.
70.2 Artísticos y
culturales.
70.3. Promoción y prevención de la
salud.
70.4. Capacitación informal en artes
y artesanías u otras modalidades que conlleven la recreación y el bienestar del
empleado y que puedan ser gestionadas en convenio con Cajas de Co mpensación u otros organismos
que faciliten subsidios o ayudas económicas.
70.5. Promoción de programas de
vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional del Ahorro, los Fondos de Cesantías,
las Cajas de Compensación Familiar u otras entidades que hagan sus veces,
facilitando los trámites, la información pertinente y presentando ante dichos
organismos las necesidades de vivienda de los empleados.
Parágrafo 1°. Modificado por el
artículo 1 del Decreto
4661 de 2005. Los programas de educación no formal
y de educación formal básica primaria, secundaria y media, o de educación
superior, estarán dirigidos a los empleados públicos.
También se podrán beneficiar de
estos programas las familias de los empleados públicos, cuando la entidad cuente
con recursos apropiados en sus respectivos presupuestos para el
efecto.
Texto
Inicial.
Parágrafo
1º. Los
programas de educación no formal y de educación formal básica primaria,
secundaria y media, o de educación superior, estarán dirigidos únicamente a los
empleados públicos.
Parágrafo 2º. Para los efectos de este artículo
se entenderá por familia el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del
empleado y los hijos menores de 18 años o discapacitados mayores que dependan
económicamente de él.
Artículo 71. Los programas de bienestar
orientados a la protección y servicios sociales no podrán suplir las
responsabilidades asignadas por la ley a las Cajas de Compensación Familiar, las
Empresas Promotoras de Salud, los Fondos de Vivienda y Pensiones y las
Administradoras de Riesgos Profesionales.
Artículo 72. No podrán destinarse recursos
dentro de los programas de bienestar para la realización de obras de
infraestructura y adquisición de bienes inmuebles.
Artículo 73. La financiación de la educación
formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados
de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado
deberá cumplir las siguientes condiciones:
73.1. Llevar por lo menos un año de
servicio continuo en la entidad.
73.2. Acreditar nivel sobresaliente
en la calificación de servicios correspondiente al último año de
servicio.
Parágrafo. Los empleados vinculados con
nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su
relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no
formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción
y entrenamiento en el puesto de trabajo.
Artículo 74. Los programas de bienestar
responderán a estudios técnicos que permitan, a partir de la identificación de
necesidades y expectativas de los empleados, determinar actividades y grupos de
beneficiarios bajo criterios de equidad, eficiencia mayor cubrimiento
institucional.
Artículo 75. De conformidad con el artículo 24
del Decreto-ley 1567 de 1998 y con el fin de mantener niveles adecuados de
calidad de vida laboral, las entidades deberán efectuar los siguientes
programas:
75.1. Medir el clima laboral, por lo
menos cada dos años y definir, ejecutar y evaluar estrategias de
intervención.
75.2. Evaluar la adaptación al
cambio organizacional y adelantar acciones de preparación frente al cambio y de
desvinculación laboral asistida o readaptación laboral cuando se den procesos de
reforma organizacional.
75.3. Preparar a los prepensionados para el retiro del
servicio.
75.4. Identificar la cultura
organizacional y definir los procesos para la consolidación de la cultura
deseada.
75.5. Fortalecer el trabajo en
equipo.
75.6. Adelantar programas de incen tivos.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de
Artículo 76. Los planes de incentivos,
enmarcados dentro de los planes de bienestar social, tienen por objeto otorgar
reconocimientos por el buen desempeño, propiciando así una cultura de trabajo
orientada a la calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con
los objetivos de las entidades.
Artículo 77. El jefe de cada entidad adoptará
anualmente el plan de incentivos institucionales y señalará en él los incentivos
no pecuniarios que se ofrecerán al mejor empleado de carrera de la entidad, a
los mejores empleados de carrera de cada nivel jerárquico y al mejor empleado de
libre nombramiento y remoción de la entidad, así como los incentivos pecuniarios
y no pecuniarios para los mejores equipos de trabajo.
Dicho plan se elaborará de acuerdo
con los recursos institucionales disponibles para hacerlos efectivos. En todo
caso los incentivos se ajustarán a lo establecido en
Parágrafo. Se entenderá por equipo de trabajo
el grupo de personas que laboran en forma interdependiente y coordinada,
aportando las habilidades individuales requeridas para la consecución de un
resultado concreto, en el cumplimiento de planes y objetivos institucionales.
Los integrantes de los equipos de trabajo pueden ser empleados de una misma
dependencia o de distintas dependencias de la entidad.
Artículo 78. Para otorgar los incentivos, el
nivel de excelencia de los empleados se establecerá con base en la calificación
definitiva resultante de la evaluación del desempeño laboral y el de los equipos
de trabajo se determinará con base en la evaluación de los resultados del
trabajo en equipo; de la calidad del mismo y de sus efectos en el mejoramiento
del servicio; de la eficiencia con que se haya realizado su labor y de su
funcionamiento como equipo de trabajo.
Parágrafo. El desempeño laboral de los
empleados de libre nombramiento y remoción de Gerencia Pública, se efectuará de
acuerdo con el sistema de evaluación de gestión prevista en el presente decreto.
Los demás empleados de libre nombramiento y remoción serán evaluados con los
criterios y los instrumentos que se aplican en la entidad para los empleados de
carrera.
Artículo 79. Cada entidad establecerá el
procedimiento para la selección de los mejores empleados de carrera y de libre
nombramiento y remoción, así como para la selección y evaluación de los equipos
de trabajo y los criterios a seguir para dirimir los empates, con sujeción a lo
señalado en el presente decreto.
El mejor empleado de carrera y el
mejor empleado de libre nombramiento y remoción de la entidad, serán quienes
tengan la más alta calificación entre los seleccionados como los mejores de cada
nivel.
Artículo 80. Los empleados deberán reunir los
siguientes requisitos para participar de los incentivos
institucionales:
80.1. Acreditar tiempo de servicios
continuo en la respectiva entidad no inferior a un (1)
año.
80.2. No haber sido sancionados
disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de postulación o
durante el proceso de selección.
80.3. Acreditar nivel de excelencia
en la evaluación del desempeño en firme, corres pondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de
postulación.
Artículo 81. Para llevar a cabo el Plan de
Incentivos para los equipos de trabajo, las entidades podrán elegir una de las
siguientes alternativas:
81.1. Convocar a las diferentes
dependencias o áreas de trabajo de la entidad para que postulen proyectos
institucionales desarrollados por equipos de trabajo, concluidos en el año
inmediatamente anterior.
81.2. Establecer, para el año
siguiente, áreas estratégicas de trabajo fundamentadas en la planeación
institucional para ser desarrolladas por equipos de trabajo a través de
proyectos previamente inscritos, bajo las condiciones y parámetros que se
establezcan en el procedimiento de la entidad.
Artículo 82. Los trabajos presentados por los
equipos de trabajo deberán reunir los siguientes requisitos para competir por
los incentivos institucionales:
82.1. El proyecto u objetivo
inscrito para ser evaluado debe haber concluido.
82.2. Los resultados del trabajo
presentado deben responder a criterios de excelencia y mostrar aportes
significativos al servicio que ofrece la entidad.
Artículo 83. Para la selección de los equipos de
trabajo que serán objeto de incentivos se tendrán en cuenta como mínimo las
siguientes reglas generales:
83.1. Todos los equipos de trabajo
inscritos que reúnan los requisitos exigidos deberán efectuar sustentación
pública de los proyectos ante los empleados de la entidad.
83.2. Se conformará un equipo
evaluador que garantice imparcialidad y conocimiento técnico sobre los proyectos
que participen en el plan, el cual será el encargado de establecer los
parámetros de evaluación y de calificar. Para ello se podrá contar con empleados
de la entidad o con expertos externos que colaboren con esta
labor.
83.3. Los equipos de trabajo serán
seleccionados en estricto orden de mérito, con base en las evaluaciones
obtenidas.
83.4. El jefe de la entidad, de
acuerdo con lo establecido en el Plan Institucional de Incentivos y con el
concepto del equipo evaluador, asignará, mediante acto administrativo, los
incentivos pecuniarios al mejor equipo de trabajo de la
entidad.
83.5. A los equipos de trabajo
seleccionados en segundo y tercer lugar se les asignarán los incentivos no
pecuniarios disponibles que estos hayan escogido según su
preferencia.
Parágrafo 1º. Las oficinas de planeación o las
que hagan sus veces, apoyarán el proceso de selección de los mejores equipos de
trabajo de la entidad.
Parágrafo 2º. El plazo máximo para la selección,
proclamación y entrega de los incentivos pecuniarios y no pecuniarios a los
equipos de trabajo y a los mejores empleados, será el 30 de noviembre de cada
año.
Artículo 84. En las entidades donde existen
seccionales o regionales se seleccionará, conforme con las reglas establecidas
en este decreto, al mejor empleado de cada uno de los niveles jerárquicos que
conforman la regional o seccional, quienes tendrán derecho a participar en la
selección del mejor empleado de la entidad.
Artículo 85. Con la orientación del Jefe de la
entidad será responsabilidad de las dependencias de recursos humanos o de
quienes hagan sus veces, la formulación, ejecución y evaluación de los programas
de bienestar, para lo cual contarán con la colaboración de
T I T U L O VI
Del
retiro del servicio
Artículo 86. El retiro del servicio de los
empleados de carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en
Artículo 87. Los empleados de carrera a quienes
se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la
supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de
una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a
ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser
posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que
trata el artículo 44 de
Mientras se produce la
reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado
continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha
reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con
los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del
empleo.
De no ser posible la reincorporación
dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al
reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de
Carrera.
Parágrafo. Producida la reincorporación, el
tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a
partir de aquella, para efectos de causación de
prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos
laborales.
Artículo 88. Cuando se reforme total o
parcialmente la planta de empleos de una enidad y los
cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que
conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con
derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la
situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de
estos, sin que se les exija requisitos superiores para su
desempeño.
Artículo 89. Modificado
Decreto 1746 de 2006. Se entiende que un cargo es
equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para
su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias
laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o
superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados
siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por
la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se
les aplique nomenclatura diferente.
Texto
Inicial
Artículo
89. Se
entenderá por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto a
funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan
una asignación salarial igual.
Artículo 90. La indemnización de que trata el
artículo 44 de
90.1. Asignación básica mensual
correspondiente al empleo de carrera del cual es titular a la fecha de su
supresión.
90.2. Prima técnica cuando
constituya factor salarial.
90.3. Dominicales y
festivos.
90.4. Auxilios de alimentación y de
transporte.
90.5. Prima de
navidad.
90.6. Bonificación por servicios
prestados.
90.7. Prima de
servicios.
90.8. Prima de
vacaciones.
90.9. Prima de
antigüedad.
90.10. H oras
extras.
Artículo 91. El pago de la indemnización estará
a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En
caso de mora en el pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la tasa
variable de los depósitos a término fijo (DTF) que
señale el Banco de
Parágrafo. Los valores cancelados por concepto
de indemnización no constituyen factor para la liquidación de ningún beneficio
laboral, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las
prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado
retirado.
Artículo 92. El retiro del servicio con
indemnización de que trata este decreto no será impedimento para que el empleado
desvinculado pueda acceder nuevamente a empleos públicos.
Artículo 93. Cuando se suprima un empleo de
libre nombramiento y remoción que esté siendo ejercido en comisión por un
empleado de carrera, este regresará inmediatamente al cargo de carrera del cual
sea titular.
Artículo 94. Cuando por razones del servicio
deba suprimirse un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera en
estado de embarazo y habiendo optado por la reincorporación esta no fuere
posible, además de la indemnización a que tiene derecho conforme con lo señalado
en el artículo 44 de
T I T U L O VII
Reformas
de las plantas de empleos
Artículo 95. Las reformas de las plantas de
empleos de las entidades de
Parágrafo. Toda modificación a las plantas de
empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de
Artículo 96. Se entiende que la modificación de
una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de
modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico
de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre
otras causas, de:
96.1. Fusión, supresión o escisión
de entidades.
96.2. Cambios en la misión u objeto
social o en las funciones generales de la entidad.
96.3. Traslado de funciones o
competencias de un organismo a otro.
96.4. Supresión, fusión o creación
de dependencias o modificación de sus funciones.
96.5. Mejoramiento o introducción de
procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
96.6. Redistribución de funciones y
cargas de trabajo.
96.7. Introducción de cambios
tecnológicos.
96.8. Culminación o cumplimiento de
planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados
para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o
proyectos o a las funciones de la entidad.
96.9. Racionalización del gasto
público.
96.10. Mejoramiento de los niveles
de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades
públicas.
Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a
las cuales se refiere este artículo
deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Cuando se reforme total o
parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo
nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a
los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de
provisionales.
Artículo 97. Los estudios que soporten las
modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de
diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes
aspectos:
97.1. Análisis de los procesos
técnico-misionales y de apoyo.
97.2. Evaluación de la prestación de
los servicios.
97.3. Evaluación de las funciones,
los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
T I T U L O VIII
Gerencia
PÚBLICA
Artículo 98. Al Departamento Administrativo de
Artículo 99. Los empleos de libre nombramiento y
remoción que hayan sido calificados por
Artículo 100. El proceso meritocrático para la selección de los gerentes públicos se
iniciará mediante la identificación por parte del nominador del empleo o empleos
gerenciales que se pretendan proveer en su entidad y de la definición del perfil
de competencias.
Artículo 101. Las acciones de capacitación y
desarrollo de los gerentes públicos deberán establecerse a partir de la
evaluación de los resultados de su gestión y orientarse a la identificación,
definición y fortalecimiento de las competencias
gerenciales.
Artículo 102. La evaluación de la gestión
gerencial se realizará con base en los Acuerdos de Gestión, documentos escritos
y firmados entre el superior jerárquico y el respectivo gerente público, con
fundamento en los planes, programas y proyectos de la entidad para la correspondie nte
vigencia.
Artículo 103. El Acuerdo de Gestión se pactará
para una vigencia anual, la cual debe coincidir con los períodos de programación
y evaluación previstos en el ciclo de planeación de la entidad. Habrá períodos
inferiores dependiendo de las fechas de vinculación del respectivo gerente
público. Cuando un compromiso abarque más del tiempo de la vigencia del acuerdo,
se deberá determinar un indicador que permita evaluarlo con algún resultado en
el período anual estipulado.
Artículo 104. El Acuerdo de Gestión debe ser
producto de un proceso concertado entre el superior jerárquico y cada gerente
público, entendiendo la concertación como un espacio de intercambio de
expectativas personales y organizacionales, sin que se vea afectada la facultad
que tiene el nominador para decidir.
Artículo 105. Las Oficinas de Planeación deberán
prestar el apoyo requerido en el proceso de concertación de los Acuerdos,
suministrando la información definida en los respectivos planes operativos o de
gestión anual de la entidad y los correspondientes objetivos o propósitos de
cada dependencia. Así mismo, deberán colaborar en la definición de los
indicadores a través de los cuales se valorará el desempeño de los
gerentes.
El jefe de
recursos humanos o quien haga sus veces será el responsable de suministrar los instrumentos adoptados para la
concertación y formalización de los acuerdos de gestión.
Artículo 106. En un plazo no mayor de cuatro (4)
meses, contados a partir la fecha de la posesión en su cargo, el gerente público
y su superior jerárquico concertarán y formalizarán el Acuerdo de Gestión,
tiempo durante el cual desarrollará los aprendizajes y acercamientos necesarios
para llegar a un acuerdo objetivo.
Parágrafo. Para los gerentes públicos
actualmente vinculados, los Acuerdos se concertarán y formalizarán dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. En el momento en
que se adopten las metas y planes institucionales para la siguiente vigencia,
firmarán un nuevo acuerdo.
Artículo 107. Los compromisos pactados en el
acuerdo de gestión deberán ser objeto de seguimiento permanente por parte del
superior jerárquico. De dicho seguimiento se dejará constancia escrita de los
aspectos más relevantes que servirán de soporte para la evaluación anual del
Acuerdo.
Artículo 108. Al finalizar el período de vigencia
del Acuerdo se deberá efectuar una valoración para determinar y analizar los
logros en el cumplimiento de los compromisos y resultados alcanzados por el
gerente público, con base en los indicadores definidos.
El encargado de evaluar el grado de
cumplimiento del acuerdo es el superior jerárquico, con base en los informes de
planeación y control interno que se produzcan.
La función de evaluar será
indelegable y se llevará a cabo dejando constancia escrita, en un plazo no mayor
de tres meses contado a partir de la finalización de la vigencia del
Acuerdo.
Artículo 109. El Departamento Administrativo de
En caso de no ser adoptada, las
entidades deberán desarrollar su propia metodología para elabora r, hacer
seguimiento y evaluar los Acuerdos de Gestión, en todo caso, ciñéndose a los
parámetros establecidos en presente decreto.
Artículo 110. Las entidades y organismos que se
encuentran dentro del campo de aplicación de
T I T U L O IX
Disposiciones
generales
Artículo 111. De acuerdo con lo establecido en el
artículo tercero de
Artículo 112. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga los decretos 1572 de 1998, 2504 de 1998, 1173 de 1999
y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 21 de abril de 2005.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Director del
Departamento Administrativo de
Fernando Grillo
Rubiano