CONGRESO DE
LEY 863 DE
2003
(Diciembre
29)
Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
Vigencias.
En
sentencia
C 889 de 2004
Conc.:
Sentencia
C 104 de 2005 Expediente D 5374.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
TITULO
I
DISPOSICIONES EN
MATERIATRIBUTARIA
CAPITULO
I
Impuesto sobre
Artículo 1°.Límite a los ingresos
no constitutivos de renta. Modificase el artículo 35-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 35-1.Límite a los ingresos no
constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los
ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46,54, 55 y 56 del Estatuto
Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre
la renta".
Artículo 2°.Cuotas de manejo de
tarjetas. Adiciónase el siguiente artículo al
Estatuto Tributario.
"Artículo 108-3.Cuotas de manejo de tarjetas.
Las cuotas de
manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por
establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la
fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario
mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a
deducir de su renta el importe que haya reconocido por los
mismos."
Artículo 3°.Pagos a Paraísos
Fiscales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 124-2.Pagos a Paraísos Fiscales.
No serán
constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen
a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que
se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se
haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre
Este tratamiento no les será
aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de
operaciones financieras registradas ante el Banco de
Nota
Jurisprudencial.
Artículo 4°.No aceptación de
costos y gastos. Adiciónase el siguiente artículo
al Estatuto Tributario:
"Artículo
177-2.
No
aceptación de costos y gastos. No
son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de
operaciones gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no
inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de
valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el
respectivo período gravable (valor año base2004);
b) Los realizados a personas no
inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con
posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de
sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor
año base 2004);
c) Los realizados a personas
naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del
documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador
de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las
operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores
pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o
servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el
literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los
literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la
constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT,
operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el
artículo 555-2."
Artículo 5°.Límite de las rentas
exentas. Modificase el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Nota
Jurisprudencial.
"Artículo 235-1.Límite de las rentas exentas.
A partir del año
gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209,216,
217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos
Artículo 6°.Renta líquida y
sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes. Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 239-1 y
modificase el artículo 649:
Nota
Jurisprudencial.
"Artículo 239-1.Renta líquida gravable por
activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir
como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en
las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos
omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables,
adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el
respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia
patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones
de fiscalización,
Cuando el contribuyente incluya
activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta
líquida gravable,
"Artículo 649.Transitorio. Sanción por activos omitidos o
pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que
hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en períodos
no revisables o con declaración en firme, podrán incluir dichos activos y/o
excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable 2003, sin que
se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en
períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios,
los cuales tributan ala tarifa general del impuesto sobre la
renta.
La sanción por omisión de activos e
inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del
cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos
inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder
del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento
anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro de los
plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o
excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la
totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de
pago.
La preexistencia de los bienes se
entenderá probada con la simple incorporación de los mismos en la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación soporte que
conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos
con dos años o más de anterioridad,
Artículo 7°. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados
a declarar el impuesto sobre la renta. Modificase el artículo260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 260-11.Sobretasa a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Por los años gravables 2004, 2005 y
2006, Créase una sobretasa a cargo de los
contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y
complementarios. Esta sobretasa será equivalente al
diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por cada año
gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva
declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la
renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el
ejercicio gravable
Artículo 8°.Contribuyentes del
régimen tributario especial. Reglamentado. Decreto
2880 de 2004. Modifícase el artículo
19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 19.Contribuyentes del régimen
tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a
continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme
al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el
artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplirlas siguientes
condiciones:
a) Que el objeto social principal y
recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal,
cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de
interés general, y
c) Que sus excedentes sean
reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto
social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo
de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos
financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de
3. Los fondos mutuos de inversión y
las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de
mercadeo.
4. Las cooperativas, sus
asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación
cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control.
Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si
el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de
Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de
El beneficio neto o excedente de
estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte
en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación
cooperativa vigente.
Parágrafo 1°.Sin perjuicio de lo previsto en los
numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto
Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el
numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta,
para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
Parágrafo 2°.Los pagos o abonos en cuenta por
cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en
especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a
favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil,
constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas
con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en
la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta medida no es aplicable a los
pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de
acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
Parágrafo 3°.Las entidades cooperativas a las que
se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención
en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que
señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan
como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo
disponga.
Parágrafo 4°.Para gozar de la exención del
impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este
artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las
previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto."
CAPITULO II
Retención en
la fuente
Artículo 9°.Tarifas de retención
para rentas de capital y de trabajo. Adiciónase el
artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo, el cual quedará
así:
"Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por
cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este
sea residente o se encuentre constituido, localizado en funcionamiento en
paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno
colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre
la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%),
sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de
impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%),salvo lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley."
Nota
Jurisprudencial.
CAPITULO III
Impuesto sobre
las ventas
Artículo 10.Bienes excluidos del
impuesto. Adiciónense al artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes
bienes y partidas arancelarias:
09.01.11.00.00Café en grano sin tostar
10.04.00.10.00Avena para la siembra
10.07.00.10.00Sorgo para la siembra
12.01.00.10.00Habas de soya para la siembra
12.07.10.10.00Nuez y almendra de palma para la
siembra
12.07.20.10.00Semilla de algodón para la siembra
Suprímanse
del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas
arancelarias:
09.01.21.10.00Café engrano
52.01Fibras de algodón
84.32Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la
preparación o el trabajo del suelo o para el
cultivo; excepto rodillos de césped o
terrenos de deporte.
Incorpórense al artículo 468-1 del
Estatuto Tributario las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedarán
gravadas a la tarifa allí prevista:
12.07.10.90.00Nuez y almendra de palma para
molienda
15.11.10.00.00Aceite crudo de palma
52.01Fibras de algodón
84.32Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la
preparación o el trabajo del suelo o para el
cultivo; excepto rodillos de césped o
terrenos de deporte.
Exclúyase del artículo 468-1 del
Estatuto Tributario sobre bienes gravados a la tarifa del siete por ciento (7%),
la siguiente partida arancelaria, la cual quedará excluida del
impuesto:
12.07.20.10.00Semilla de algodón para la siembra"
Artículo 11.Bienes que se
encuentran exentos del impuesto. Adiciónese un literal al artículo 481 del
Estatuto Tributario, así:
"d) El alcohol carburante, con
destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores."
Artículo 12.Importaciones que no
causan. Modifícase el parágrafo 4° del artículo
428 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Parágrafo 4°. Los beneficios previstos en el
literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se
refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para
darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio
autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como
para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en
Artículo 13. Retención en la
fuente en el impuesto sobre las ventas. Modifícase
el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 437-1.Retención en la fuente en el
impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la
cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en
cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el
Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención
inferiores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en
la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los
últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus
declaraciones de ventas.
Parágrafo. En el caso de la prestación de
servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto
Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor
del impuesto."
Artículo 14. Régimen simplificado
del impuesto sobre las ventas. Modifícase el
artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 499.Quiénes pertenecen a este régimen.
Al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren
poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos
($80.000.000)(valores años base 2003 y 2004) e ingresos
brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de
pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
2. Que tengan máximo un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
3. Que u establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro
comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro
comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas
y/o sedes de negocio.
Nota
Jurisprudencial.
En el
fallo,
Esta
decisión se adoptó en el Comunicado
de Prensa, de fecha 8 de marzo de 2005.
Nota
Jurisprudencial. En
sentencia C
151 de 2005 Expediente D 5351
Esta
determinación se adoptó en el Comunicado
de Prensa de fecha, 22 de febrero de 2005.
Nota
Jurisprudencial. En sentencia
C 1147 de 2004 Expediente D – 5171
4. Que en el establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
5. Que no sean usuarios
aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año
inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o
prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta
millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y
2004).
7. Que el monto de sus
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año
anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de
pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
Parágrafo 1°. Para la celebración de
contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía
individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base
2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en
el Régimen Común.
Parágrafo 2°. Para los agricultores
y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este
artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base
2003 y2004)."
Artículo 15. Obligaciones para
los responsables del régimen simplificado. Adiciónanse al artículo 506 del Estatuto Tributario los
numerales 2 y 4 y un parágrafo:
"2.Entregar copia del documento en
que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o
prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen
simplificado, que así lo exijan."
4. Exhibir en un lugar visible al
público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente
al régimen simplificado.
Parágrafo. Estas obligaciones
operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el
artículo555-2."
Artículo 16. Paso del Régimen
Simplificado al Régimen Común. Modifícase el
artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 508-2. Paso del Régimen Simplificado al
Régimen Común. El
responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado
pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período
inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el
parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la
celebración del contrato correspondiente."
CAPITULO IV
Impuesto al
patrimonio
Artículo 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los
siguientes artículos:
Nota
Jurisprudencial.
Nota
Jurisprudencial.
En
Sentencia C 990 de 2004 Expediente D-5117
Artículo 292.Impuesto al patrimonio
.Por los años
gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las
personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre
Artículo
293.Hecho
generador. El
impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la
posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a
tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base
2004).
Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa
en el primer día del respectivo ejercicio gravable.
Artículo 295.Base gravable. La base imponible del Impuesto al
Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del
contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme
lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto
Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes
poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de
pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de
habitación.
Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio
es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de
conformidad con el artículo anterior.
Artículo 297.Entidades no sujetas al Impuesto al
Patrimonio. No
están obligadas apagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente
ley, las entidades alas que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como
las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario.
Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en
liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de
conformidad con lo previsto en
Artículo 298.Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá
liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba
Artículo 298-1.Contenido de
1. La información necesaria para la
identificación y ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores
necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al
Patrimonio.
3. La liquidación privada del
Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber
formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal
cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y
que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la
materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a
llevar libros de contabilidad deberán presentarla declaración del Impuesto al
Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la
empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del
Impuesto sobre
Artículo 298-2.Administración y control del
Impuesto al Patrimonio. Corresponde a
Los contribuyentes del Impuesto al
Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por
El valor de la sanción por no
declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad
del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso
de reconsideración contra la liquidación de aforo.
Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado
por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre
CAPITULO
V
Gravamen a los
movimientos financieros
Artículo 18.Tarifa del gravamen a
los movimientos financieros. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo
872 del Estatuto Tributario:
"Parágrafo Transitorio.
Por los años
TITULO II
NORMAS ANTIEVASIÓN
CAPITULO
I
Procedimiento
tributario
Artículo 19.Registro Único
Tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo 555-2:
"Artículo 555-2.Registro Único Tributario - RUT.
El Registro Único
Tributario, RUT, administrado por
El Registro Único Tributario
sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los
cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las
referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del
RUT.
Los mecanismos y términos de
implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción,
actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares,
plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°.El Número de Identificación
Tributaria, NIT, constituye el código de
identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
Parágrafo 2°.La inscripción en el Registro Único
Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad
económica ante las oficinas competentes de
Tratándose de personas naturales que
por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los
artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren
la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la
fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad
diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la
renta.
Parágrafo Transitorio.
Los responsables
del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro
Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a
la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la
actualización del RUT que señale el reglamento."
Artículo 20.No obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta. La cuantía prevista en
los artículos 592, 593 y594-1 del Estatuto Tributario
en relación con el patrimonio bruto será de ochenta millones de pesos
($80.000.000) (valor año base2004).
La cuantía prevista en el artículo
592 del Estatuto Tributario respecto a los ingresos brutos para los
contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados a declarar
será de veinticinco millones de pesos($25.000.000) (valor año base 2004) y la
prevista en los artículos 593 y 594-1del Estatuto
Tributario en relación con los ingresos brutos para los asalariados no obligados
a declarar y los trabajadores independientes será de sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valor año base 2004).
Artículo 21.Trabajadores
independientes no obligados a declarar. Adiciónase
el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente
inciso:
"Los trabajadores que hayan obtenido
ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los
ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de
ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta."
Artículo 22. Otros requisitos
para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 594-3.Otros requisitos para no obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a
presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta
de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones
de pesos ($50.000.000) (Valor año base2004);
b) Que el total de compras y
consumos durante el año gravable no superen la suma de cincuenta millones de
pesos ($50.000.000) (Valor año base2004);
c) Que el valor total acumulado de
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año
gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base
2004)."
Artículo
23.Valores de operaciones objeto de información. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 631-2.Valores de operaciones objeto de
información. Los
valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629,629-1 y
631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar
la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida
por el Director General de
Parágrafo. El Director General de
Artículo 24.Rechazo o disminución
de pérdidas. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
Nota
Jurisprudencial.
"Artículo 647-1.Rechazo o disminución de pérdidas.
La disminución de
las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones
oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para
efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una
cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada
oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base
para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás
sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para
eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando
las mismas procedan por disminución de pérdidas."
Parágrafo 1º.Las correcciones a las declaraciones
del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las
pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 589.
Parágrafo 2º.La sanción prevista en el presente
artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su
declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto
que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido
compensada."
Artículo 25.Sanción de clausura
del establecimiento. Adiciónanse al artículo 657
del Estatuto Tributario los literales d), e) y f):
"d) Cuando quien estando obligado a
hacerlo, no se inscriba en el Registro Único Tributario, RUT, dentro de los
plazos establecidos en la ley;
e) Cuando el responsable
perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el
numeral 4 del artículo 506.
f) Cuando el agente retenedor o el
responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en
omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del
saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de
vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional.
Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en
cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal
situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del
establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia
de saldos a favor pendientes de compensar."
Artículo 26.Sanciones a
administradores, representantes legales y revisores fiscales. Modifícase el inciso 2º del artículo 658-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Nota
Jurisprudencial.
"La sanción prevista en el inciso
anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido
de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado
la salvedad correspondiente.
Esta sanción se propondrá,
determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de
determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos
efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al
contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante
legal o revisor fiscal implicado."
Artículo 27.Sanción por evasión
pasiva. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 658-2.Sanción por evasión pasiva.
Las personas o
entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente
costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la
administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo
hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del
impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el
contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su
declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia
general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se
deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá
proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de
sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que
no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para
adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes
para decidir frente a la persona o entidad que hizo el
pago."
Artículo 28.Beneficio de auditoría. Modifícase el
parágrafo 3° y adiciónase el parágrafo 4° al artículo
689-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Nota
Jurisprudencial.
"Parágrafo 3°.El beneficio contemplado en este
artículo será aplicable igualmente por los años gravables de
Si el incremento del impuesto neto
de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año
gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente
anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce
(12)meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal
efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto
de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo
año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente
anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis
(6)meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal
efecto fije el Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del
impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes que se hubieren
acogido al beneficio establecido en el artículo 172 por reinversión de
utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en este
artículo."
Artículo 29.Renta presuntiva por
consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Modificase el primer inciso
del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 755-3.Renta presuntiva por consignaciones
en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que
los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de
terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el
contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones
realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta
líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de
las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no
correspondan alas registradas en ella. Esta presunción admite prueba en
contrario."
Artículo 30.Responsabilidad
solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Modificanse los incisos primero y segundo del artículo 794
del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Nota
Jurisprudencial.
"En todos los casos los socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos,
actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería
jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados,
comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o
participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído
en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos
de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los
accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a
anónimas."
Artículo 31. Información a las
centrales de riesgo. Inexequible.
Nota. El texto
inicial de este artículo, era el siguiente:
“Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo
799-1.Información
a las centrales de riesgo. La
información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos,
anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses,
podrá ser reportada a las centrales de riesgo por
Tratándose
de contribuyentes morosos, se reportará su cuantía a partir del sexto (6) mes de
mora.
Una vez
cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá ordenar la
eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de
riesgo."
Nota
Jurisprudencial.
Nota
Jurisprudencial.
En
Sentencia
C 1028 de 2004 Expediente D – 5184
Nota
Jurisprudencial.
Al
resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada contra este artículo,
Artículo 32. Prelación en la
imputación del pago. Adiciónase el siguiente
parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto
Tributario:
Nota
Jurisprudencial.
"Parágrafo Transitorio.
Los pagos en
efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables
hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al
1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los
anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a
que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y
cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o
retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones
y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática
de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del
1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar
el último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a
este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por
concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el
pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y
no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés
moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo
de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando
el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí
prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años
previstos en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas
que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las
denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el
caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo
anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas
de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro
coactivo del saldo total pendiente de cancelación."
Nota
Jurisprudencial.
En sentencia
C 823 de 2004
Artículo 33.Devolución del IVA
por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Adiciónase el artículo 850-1 Estatuto
Tributario:
"Artículo 850-1.Devolución del IVA por adquisiciones
con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales que adquieran
bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto
sobre las Ventas mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a
la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La
devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el
adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del
impuesto de IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí prevista
procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con
otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual
las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas
por
El Gobierno
Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se
haga efectiva antes del31 de marzo del año siguiente a
la fecha de la adquisición, consumo o prestación del
servicio.
La devolución del IVA se podrá
realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a
nombre del tarjeta habiente."
Nota
Jurisprudencial.
En
el fallo se declaró la exequibilidad de las
expresiones “… con tarjetas de crédito o
débito…” y “mediante tarjetas de crédito o débito…”
del inciso primero del artículo 33 de
Artículo 34.Actualización del
valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Modifícase el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Artículo 867-1.Actualización del valor de las
sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables,
agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones
a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor
anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento
(100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el
evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria,
la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en
que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la
correspondiente sanción."
Artículo
35.Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de
renta y ventas. Modifícase el inciso primero del
artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 868.Ajuste de valores absolutos
expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en
moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y
complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en
el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos
medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a
este."
Artículo 36.Información en
materia aduanera. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de
importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y
participación departamental no están sometidos a reserva
alguna.
Artículo 37.Recompensas por
denuncia de evasión y contrabando. El que denuncie hechos que constituyan
inexactitud, aportando pruebas o información concreta que permita liquidar
oficialmente los impuestos evadidos y sancionar al infractor, tendrá derecho a
una recompensa en dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas
de fiscalización.
Cuando la denuncia permita
establecer contrabando de mercancías, el denunciante tendrá derecho a una
recompensa en dinero equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la
mercancía establecido en la diligencia de reconocimiento y avalúo, pagadero con
posterioridad a la definición de la situación jurídica de las
mercancías.
Nota
Jurisprudencial.
CAPITULO II
Conciliación y terminación de
procesos
Artículo 38.Conciliación
contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes
retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que
hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia
definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a
Por el treinta por ciento (30%) del
mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se
encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre
y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%)del mayor impuesto en
discusión.
Cuando el proceso contra una
liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se
podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor
impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor
impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra
una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o
cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso
contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y
la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por
ciento (50%) del valor de la sanción.
En cualquier
caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido
interpuesto por
Para tales efectos se deberá
adjuntar la prueba del pago de:
a) La liquidación privada del
impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso
por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del Impuesto
sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por
dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en
la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este
concepto;
d) Los valores conciliados, según el
caso.
La fórmula conciliatoria deberá
acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse
para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso
administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el
cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición
se regulará conforme a
En materia aduanera, la conciliación
aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la
situación jurídica de las mercancías.
Los procesos que se encuentren en
recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la
conciliación prevista en este artículo.
La conciliación de que trata el
presente artículo no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en
los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del
treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será
del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de
las sanciones e intereses.
Parágrafo. La conciliación prevista
en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
Nota
Jurisprudencial.
Nota
Jurisprudencial. En
Sentencia C 936 de 2004 Expediente D 5123
En
el fallo,
Nota
Jurisprudencial.
En
Sentencia C 990 de 2004 Expediente D-5117
Nota
Jurisprudencial.
Nota
Jurisprudencial.
Al
resolver la demanda
de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 38 y 39 de esta Ley
Nota
Jurisprudencial.
Artículo 39.Terminación por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y
agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros
a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de
2004,requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán
solicitar transar con
Para tal efecto, se deberá adjuntar
la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el
año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención,
según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago
de los valores transados, según el caso.
Lo dispuesto en el presente artículo
aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por
La terminación por mutuo acuerdo que
pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de
las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos
en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán
temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta
disposición.
En materia aduanera, la transacción
aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica
de las mercancías.
La fórmula de transacción deberá
acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de
2004.
Parágrafo. La terminación por mutuo
acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores
solidarios o garantes del obligado.
Nota
Jurisprudencial.
Nota
Jurisprudencial. En
Sentencia C 936 de 2004 Expediente D 5123
En
el fallo,
Nota
Jurisprudencial.
En
Sentencia C 990 de 2004 Expediente D-5117
Nota
Jurisprudencial.
Al
resolver la demanda
de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 38 y 39 de esta Ley
CAPITULO III
Medidas para
la protección del fisco nacional
Artículo 40.Extinción de dominio
por contrabando. Los medios de transporte terrestre y fluvial público o
privado de carga en los cuales se transporten hidrocarburos o sus derivados, de
contrabando, serán retenidos y colocados a disposición de las autoridades
competentes, en las mismas condiciones que la mercancía aprehendida, con el fin
de que se adelante la acción de extinción de dominio a que se refiere
CAPITULO IV
Precios de
transferencia
Artículo 41.Operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas. Modifíquese el título, el
inciso tercero y adición en sendos incisos al artículo 260-1 del Estatuto
Tributario:
"Artículo
260-1.Operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas.
"Para efectos de la aplicación del
régimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos o partes
relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del
Código de Comercio; en el artículo 28 de
Lo dispuesto en este capítulo se
aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre
vinculados económicos o partes relacionadas.
Así mismo, las disposiciones sobre
precios de transferencia, solo serán aplicables alas operaciones que se realicen
con vinculados económicos o partes relacionadas del
exterior."
Artículo 42.Documentación
comprobatoria. Modifícase el artículo 260-4 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-4.
Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea
igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en
el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a
cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las
normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación deberá
conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de
enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y
colocarse a disposición de
Artículo 43.Paraísos fiscales.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 260-6.Paraísos
fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional
mediante reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de
los demás criterios que a continuación se señalan:
1. Inexistencia de tipos impositivos
o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se
aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo
intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten.
3. Falta de transparencia a nivel
legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4. Ausencia de requerimiento de que
se ejerza una actividad económica real que sea importante o sustancial para el
país o territorio o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el
establecimiento de entidades privadas sin una presencia local
sustantiva.
Además de los criterios señalados,
el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente
aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional
actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados
en este artículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de
política exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados,
podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.
Parágrafo 2º. Salvo prueba en
contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en
Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del
impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes
relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se
pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones
deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8
del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o
periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los
topes allí señalados".
Artículo 44.Obligación de
presentar declaración informativa. Modifícase el
artículo 260-8, el cual quedará así:
"Artículo 260-8.Obligación
de presentar declaración informativa."Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el
régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del
año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil
(5.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil
(3.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el
exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas.
Parágrafo 1º. En los casos de
subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los
supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio;
el artículo 28 de
Artículo 45.Acuerdos anticipados
de precios. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo 260-9:
"Artículo 260-9.Acuerdos
anticipados de precios.
La determinación de los precios
mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este
Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y
hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes.
Los contribuyentes deberán solicitar
por escrito la celebración del acuerdo.
El contribuyente podrá solicitar la
modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se
han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al
momento de la celebración.
Cuando
Cuando
Cuando a Administración Tributaria
establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del
acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró
información que no se corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo
sin efecto desde la fecha de su suscripción.
El contribuyente que suscriba un
acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el
acuerdo en los términos que establezca el reglamento.
Contra las resoluciones que rechacen
las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que
desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas
por medio de las cuales
Los acuerdos a que se refiere el
presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización
de
Artículo 46.Sanciones relativas a
la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Artículo 260-10.Sanciones
relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa.
Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se
aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación
comprobatoria
1. El uno por ciento (1%) del valor
total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no
corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios
de transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos
($500.000.000) (Valor año base2004).
En los casos en que no sea posible
establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la
documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio
por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de
la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda
de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base
2004).
2. El uno por ciento (1%) del valor
total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
no se suministró la información, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004) y el desconocimiento de
los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la
información.
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin
que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año
base 2004).
El procedimiento para la aplicación
de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638
de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un mes para
responder.
Las sanciones pecuniarias a que se
refiere el presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la
inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposición de la
sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el
error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2)meses siguientes a
la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.
En todo caso si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
Una vez notificada la liquidación
solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se
demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el régimen de precios
de transferencia".
B. Declaración
informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor
total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, porcada mes o fracción
de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que
exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año
base 2004).
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del
medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no
existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de
pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
2. Cuando la declaración informativa
se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la
establecida en el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes
corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán
liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total
de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de
setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base
2004).
Se presentan inconsistencias en la
declaración informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse
declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato
equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre
los datos y cifras consignados en la declaración
informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre
los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos,
con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto
Tributario.
Las anteriores inconsistencias
podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del
plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial
en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por
extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos
($700.000.000).(Valor año base
2004).
Cuando el contribuyente no liquide
la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda,
4. Cuando no se presente la
declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al
emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin
que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año
base 2004).
Quienes incumplan la obligación de
presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados
por
El contribuyente que no presente la
declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su
favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados
en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por
ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin
que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año
base 2004).
La sanción pecuniaria por no
declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.
El procedimiento para la aplicación
de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638
de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga
mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para
responder.
Si dentro del término para
interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no
declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar
la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de
la suma determinada por
La sanción reducida no podrá ser
inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad
con lo previsto en el presente artículo.
Cuando el contribuyente no liquide
en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere
obligado o las liquide incorrectamente,
Cuando el contribuyente no hubiere
presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con
inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de
revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración
informativa, pero
Parágrafo. En relación con el
régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la
utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración
informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a
las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos
o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones,
activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de l os
cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor
para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el
artículo 647 de este Estatuto.
Parágrafo 2º transitorio. La sanción
por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1
del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa
contenida en el numeral 3del literal b) de este
artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la
declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir
del año gravable 2005.
Sin perjuicio de lo anterior,
CAPITULO
V
Otras
disposiciones
Artículo 47.Retención por
estampillas. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por
concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención
equivalente al veinte porciento (20%) con destino a
los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso
de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el
porcentaje se destinará al pasivo pensional del
respectivo municipio o departamento.
Nota
Jurisprudencial.
Artículo 48. De las
contraprestaciones económicas a título de regalía, derechos o compensaciones que
correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos no renovables, así como a los puertos marítimos y
fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los
mismos, se descontará previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo
Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será
realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante
conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan las
normas vigentes.
Los departamentos productores podrán
asignarle recursos a las cuentas de los municipios que conforman el
departamento.
Para los mismos efectos de los
recursos del Fondo Nacional de Regalías se descontará, a título de inversión
regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento será realizado
directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará
los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes. Los aportes
se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos
pensionales, población, eficiencia y nivel de
desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el
Gobierno Nacional.
Los recursos de que tratan los dos
incisos anteriores, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades
territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales.
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4478 de
2006, Art. 6.
Quedan excluidas de
Artículo 49. El parágrafo 3º del
artículo 78 de
"Parágrafo 3º.Del total de
los recursos de la participación de propósito general, descontada la destinación
establecida en el inciso primero del presente artículo, los municipios,
distritos y el departamento archipiélago de San Andrés y Providencia destinarán
el cuatro porciento (4%) para deporte, el tres por
ciento (3%) para cultura y el diez porciento (10%)
para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales.
Para el caso de la asignación al
Fonpet señalada en el inciso anterior, el Ministerio
del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la
certificación respectiva sobre las categorías adoptadas por los municipios y
distritos, para la vigencia siguiente a más tardar el 20 de diciembre de cada
año.
Con base en dicha información, el
Departamento Nacional de Planeación, al realizarla distribución de los recursos
de la participación de propósito general, distribuirá el monto establecido por
el Fonpet en el presente parágrafo. Una vez aprobada
la distribución del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados directamente al
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma
periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de
Participaciones.
En caso de que la categoría de un
distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y
Justicia y no se encuentre en la categorización expedida por
Previa certificación expedida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación de
hacer la destinación al Fonpet prevista en este
parágrafo, los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de
reestructuración de pasivos conforme a
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004.
Artículo 50. Los recursos
correspondientes a los reaforos de
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004.
Artículo 51. Para el cubrimiento de
las obligaciones por concepto de bonos pensionales y
cuotas partes de bonos pensionales, los entes
territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta porciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004.
CAPITULOVI
Otras
propuestas
Nota
Jurisprudencial.
Artículo 52. Modifícase y adiciónase un inciso
al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará así:
2. Los servicios de aseo, los
servicios de vigilancia aprobados por
Igual procedimiento se seguirá con
las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados
en el presente numeral.
Artículo 53.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 102-3.
Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado.
En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para
efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán
registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte
correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con
el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda
una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores
asociados cooperados, lo cual forma parte de su base
gravable.
Artículo 54. Los recursos recaudados
por concepto de los parágrafos 2º y 3º del artículo 54 de
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004.
Artículo 55. En concordancia con el
artículo 32 de
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004.
Artículo
56. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 635.
Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos
tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será
equivalente ala tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos,
determinada con base en la certificación que expida
Parágrafo 1º. El monto de los
intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo
867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al
interés de usura.
Parágrafo 2º. Lo previsto en este
artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos
nacionales, departamentales, municipales y distritales
y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo
de 2004".
Nota
Jurisprudencial.
Artículo 57.Determinación de la
renta bruta en la enajenación de activos. Modifícase el inciso 4º del artículo 90 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Se tiene por valor comercial el
señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio
comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su
enajenación. (Si se trata de bienes
raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al
auto avalúo mencionado en el artículo 72 de este
Estatuto).
Nota
Jurisprudencial. Expresión
entre paréntesis declarada exequible mediante sentencia
C 245 de 2006 Corte Constitucional.
Es
constitucional el tratamiento tributario para la declaración de bienes
enajenados.
Artículo 58. Con el fin de asegurar
el recaudo de los impuestos de renta y complementarios, de IVA y del
cumplimiento de las demás obligaciones que se derivan de las celebraciones de
contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados, las
entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia
técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos
internacionales, deberán enviar ala DIAN una relación mensual de todos los
contratos vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en
cuenta que se realicen en el período.
Parágrafo. Estas entidades, en caso
de requerirlo
Conc: Resolución
12808 de 2006. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Artículo 59.Transferencias y
destinaciones. Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional
del Café, que será administrado en forma independiente por los Comités
Departamentales de Cafeteros de
El monto de
La transferencia cafetera será
adjudicada a cada Comité Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre
otros criterios: la producción y el número de familias
cafeteras.
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004.
Artículo 60.Tarifa especial para
la cerveza. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 475.Tarifa
especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de
producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es
del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto
sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre
dicho producto señala
Las cervezas importadas tendrán el
mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al
consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este
artículo".
Artículo 61.Deducción de
impuestos pagados. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 115.Deducción de
impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos
de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante
el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la
renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en
ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva
empresa".
Nota
Jurisprudencial. Este
artículo fue declarado exequible, por
Artículo 62. Adiciónese el artículo
420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"d) Impuesto sobre las Ventas en los
juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las
Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con
excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento
de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o
instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto
el operador del juego.
La base gravable estará constituida
por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o
instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o traga monedas, se presume que la base
gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario
mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por
el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La tarifa del impuesto sobre las
ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento
(5%).
Son documentos equivalentes a la
factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o
documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el
juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no
forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de
juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables".
Artículo 63. Modifíquense los
artículos 241 y 383 del Estatuto Tributario y el literal c) del artículo 869 del
Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
Conc.:
sentencia
C 910 de 2004.
"Artículo 241.Tarifa para
personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales.
El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales
colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas
naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes
extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales,
en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que
contiene el presente artículo.
Tabla de impuesto sobre la
renta
Año gravable
2004
Intervalos de renta gravable Tarifa
promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo de
renta
TARIFA
DEL0%
1a20.400.0000, 00%0
TARIFA DEL 20%
20.400.001a21.000.0000, 29%60.000
21.000.001a21.600.0000, 85%180.000
21.600.001a22.200.0001, 37%300.000
22.200.001a22.800.0001, 87%420.000
22.800.001a23.400.0002, 34%540.000
23.400.001a24.000.0002, 78%660.000
Intervalos de renta gravable
Tarifa promedio Impuesto
o de ganancia ocasional el intervalo de
renta
24.000.001a24.600.0003, 21%780.000
24.600.001a25.200.0003, 61%900.000
25.200.001a25.800.0004, 00%1.020.000
25.800.001a26.400.0004, 37%1.140.000
26.400.001a27.000.0004, 72%1.260.000
27.000.001a27.600.0005, 05%1.380.000
27.600.001a28.200.0005, 38%1.500.000
28.200.001a28.800.0005, 68%1.620.000
28.800.001a29.400.0005, 98%1.740.000
29.400.001a30.000.0006, 26%1.860.000
30.000.001a30.600.0006, 53%1.980.000
30.600.001a31.200.0006, 80%2.100.000
31.200.001a31.800.0007, 05%2.220.000
31.800.001a32.400.0007, 29%2.340.000
TARIFA DEL 29%
32.400.001a33.000.0007, 69%2.514.000
33.000.001a33.600.0008, 07%2.688.000
33.600.001a34.200.0008, 44%2.862.000
34.200.001a34.800.0008, 80%3.036.000
34.800.001a35.400.0009, 15%3.210.000
35.400.001a36.000.0009, 48%3.384.000
36.000.001a36.600.0009, 80%3.558.000
36.600.001a37.200.00010, 11%3.732.000
37.200.001a37.800.00010, 42%3.906.000
37.800.001a38.400.00010, 71%4.080.000
38.400.001a39.000.00010, 99%4.254.000
39.000.001a39.600.00011, 27%4.428.000
39.600.001a40.200.00011, 53%4.602.000
40.200.001a40.800.00011, 79%4.776.000
40.800.001a41.400.00012,
04%4.950.000
41.400.001a42.000.00012, 29%5.124.000
42.000.001a42.600.00012, 52%5.298.000
42.600.001a43.200.00012, 76%5.472.000
43.200.001a43.800.00012, 98%5.646.000
43.800.001a44.400.00013, 20%5.820.000
44.400.001a45.000.00013, 41%5.994.000
45.000.001a45.600.00013, 62%6.168.000
45.600.001a46.200.00013, 82%6.342.000
46.200.001a46.800.00014, 01%6.516.000
46.800.001a47.400.00014, 20%6.690.000
47.400.001a48.000.00014, 39%6.864.000
48.000.001a48.600.00014, 57%7.038.000
48.600.001a49.200.00014, 75%7.212.000
49.200.001a49.800.00014, 92%7.386.000
49.800.001a50.400.00015, 09%7.560.000
50.400.001a51.000.00015, 25%7.734.000
51.000.001a51.600.00015, 42%7.908.000
51.600.001a52.200.00015, 57%8.082.000
52.2 00.001a52.800.00015, 73%8.256.000
52.800.001a53.400.00015, 88%8.430.000
53.400.001a54.000.00016, 02%8.604.000
54.000.001a54.600.00016, 17%8.778.000
54.600.001a55.200.00016, 31%8.952.000
55.200.001a55.800.00016, 44%9.126.000
Intervalos de renta gravable Tarifa
promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo de
renta
55.800.001a56.400.00016, 58%
56.400.001a57.000.00016, 71%9.474.000
57.000.001a57.600.00016, 84%9.648.000
57.600.001a58.200.00016, 96%9.822.000
58.200.001a58.800.00017, 09%9.996.000
58.800.001a59.400.00017, 21%10.170.000
59.400.001a60.000.00017, 33%10.344.000
60.000.001a60.600.00017, 44%10.518.000
60.600.001a61.200.00017, 56%10.692.000
61.200.001a61.800.00017, 67%10.866.000
61.800.001a62.400.00017, 78%11.040.000
62.400.001a63.000.00017, 89%11.214.000
63.000.001a63.600.00017, 99%11.388.000
63.600.001a64.200.00018, 09%11.562.000
64.200.001a64.800.00018, 20%11.736.000
64.800.001a65.400.00018, 29%11.910.000
65.400.001a66.000.00018, 39%12.084.000
66.000.001a66.600.00018, 49%12.258.000
66.600.001a67.200.00018, 58%12.432.000
67.200.001a67.800.00018, 68%12.606.000
67.800.001a68.400.00018, 77%12.780.000
68.400.001a69.000.00018, 86%12.954.000
69.000.001a69.600.00018, 94%13.128.000
69.600.001a70.200.00019, 03%13.302.000
70.200.001a70.800.00019, 11%13.476.000
70.800.001a71.400.00019, 20%13.650.000
7 1.400.001a72.000.00019, 28%13.824.000
72.000.001a72.600.00019, 36%13.998.000
72.600.001a73.200.00019, 44%14.172.000
73.200.001a73.800.00019, 52%14.346.000
73.800.001a74.400.00019, 60%14.520.000
74.400.001a75.000.00019, 67%14.694.000
75.000.001a75.600.00019, 75%14.868.000
75.600.001a76.200.00019, 82%15.042.000
76.200.001a76.800.00019, 89%15.216.000
76.800.001a77.400.00019, 96%15.390.000
77.400.001a78.000.00020, 03%15.564.000
TARIFA DEL 35%
78.000.001a78.600.00020, 15%15.774.000
78.600.001a79.200.00020, 26%15.984.000
79.200.001a79.800.00020, 37%16.194.000
79.800.001a80.400.00020, 48%16.404.000
80.400.001a81.000.00020, 59%16.614.000
span>81.000.001a81.600.00020, 69%16.824.000
81.600.001a82.200.00020, 80%17.034.000
82.200.001a82.800.00020, 90%17.244.000
82.800.001a83.400.00021, 00%17.454.000
83.400.001a84.000.00021, 10%17.664.000
84.000.001a84.600.00021, 20%17.874.000
84.600.001a85.200.00021, 30%18.084.000
85.200.001a85.800.00021, 40%18.294.000
85.800.001a86.400.00021, 49%18.504.000
86.400.001a87.000.00021, 58%18.714.000
87.000.001a87.600.00021, 68%18.924.000
Intervalos de renta gravable Tarifa
promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo de
renta
87.600.001a88.200.00021, 77%19.134.000
88.200.001a88.800.00021, 86%19.344.000
88.800.001a89.400.00021, 95%19.554.000
89.400.001a90.000.00022, 03%19.764.000
90.000.001a90.600.00022, 12%19.974.000
90.600.001a91.200.00022, 20%20.184.000
91.200.001a91.800.00022, 29%20.394.000
91.800.001a92.400.00022, 37%20.604.000
92.400.001a93.000.00022, 45%20.814.000
93.000.001a93.600.00022, 53%21.024.000
93.600.001a94.200.00022, 61%21.234.000
94.200.001a94.800.00022, 69%21.444.000
94.800.001a95.400.00022, 77%21.654.000
95.400.001a96.000.00022, 85%21.864.000
96.000.001En adelante21.864.000
más
el 35% del exceso sobre $96.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada
año los valores absolutos contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento
por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor
para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE
en el periodo comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero
de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta
el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada
rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tamaño de los
intervalos contemplados en la tabla de retención en la
fuente.
"Artículo 383.Tarifa.
La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por
las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria, será laque resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente
tabla de retención en la fuente:
Tabla de
retención en la fuente
Año gravable
2004
Intervalos % Valor
de retención a
retener
TARIFA DEL 0%
1a1.700.0000, 00%0
TARIFA DEL 20%
1.700.001a1.750.0000, 29%5.000
1.750.001a1.800.0000, 85%15.000
1.800.001a1.850.0001, 37%25.000
1.850.001a1.900.0001, 87%35.000
1.900.001a1.950.0002, 34%45.000
1.950.001a2.000.0002, 78%55.000
2.000.001a2.050.0003, 21%65.000
2.050.001a2.100.0003, 61%75.000
2.100.001a2.150.0004, 00%85.000
2.150.001a2.200.0004, 37%95.000
2.200.001a2.250.0004, 72%105.000
2.250.001a2.300.0005, 05%115.000
2.300.001a2.350.0005, 38%125.000
2.350.001a2.400.0005, 68%135.000
2.400.001a2.450.0005, 98%145.000
Intervalos % Valor
de retención a
retener
2.450.001a2.500.0006, 26%155.000
2.500.001 a2.550.0006, 53%165.000
2.550.001a2.600.0006, 80%175.000
2.600.001a2.650.0007, 05%185.000
2.650.001a2.700.0007, 29%195.000
TARIFA DEL 29%
2.700.001a2.750.0007, 69%209.500
2.750.001a2.800.0008, 07%224.000
2.800.001a2.850.0008, 44%238.500
2.850.001a2.900.0008, 80%253.000
2.900.001a2.950.0009, 15%267.500
2.950.001a3.000.0009, 48%282.000
3.000.001a3.050.0009, 80%296.500
3.050.001a3.100.00010, 11%311.000
3.100.001a3.150.00010, 42%325.500
3.150.001a3.200.00010, 71%340.000
3.200.001a3.250.00010, 99%354.500
3.250.001a3.300.00011, 27%369.000
3.300.001a3.350.00011, 53%383.500
3.350.001a3.400.00011, 79%398.000
3.400.001a3.450.00012, 04%412.500
3.450.001a3.500.00012, 29%427.000
3.500.001a3.550.00012, 52%441.500
3.550.001a3.600.00012, 76%456.000
3.600.001a3.650.00012, 98%470.500
3.650.001a3.700.00013, 20%485.000
3.700.001a3.750.000 13,41%499.500
3.750.001a3.800.00013, 62%514.000
3.800.001a3.850.00013, 82%528.500
3.850.001a3.900.00014, 01%543.000
3.900.001a3.950.00014, 20%557.500
3.950.001a4.000.00014, 39%572.000
4.000.001a4.050.00014, 57%586.500
4.050.001a4.100.00014, 75%601.000
4.100.001a4.150.00014, 92%615.500
4.150.001a4.200.00015, 09%630.000
4.200.001a4.250.00015, 25%644.500
4.250.001a4.300.00015, 42%659.000
4.300.001a4.350.00015, 57%673.500
4.350.001a4.400.00015, 73%688.000
4.400.001a4.450.00015, 88%702.500
4.450.001a4.500.00016, 02%717.000
4.500.001a4.550.00016, 17%731.500
4.550.001 a4.600.00016, 31%746.000
4.600.001a4.650.00016, 44%760.500
4.650.001a4.700.00016, 58%775.000
4.700.001a4.750.00016, 71%789.500
4.750.001a4.800.00016, 84%804.000
4.800.001a4.850.00016, 96%818.500
4.850.001a4.900.00017, 09%833.000
4.900.001a4.950.00017, 21%847.500
4.950.001ª 5.000.00017,
33%862.000
5.000.001a5.050.00017, 44%876.500
5.050.001a5.100.00017, 56%891.000
Intervalos % Valor
de retención a
retener
5.100.001a5.150.00017, 67%905.500
5.150.001a5.200.00017, 78%920.000
5.200.001a5.250.00017, 89%934.500
5.250.001a5.300.00017, 99%949.000
5.300.001a5.350.00018, 09%963.500
5.350.001a5.400.00018, 20%978.000
5.400.001a5.450.00018, 29%992.500
5.450.001a5.500.00018, 39%1.007.000
5.500.001a5.550.00018, 49%1.021.500
5.550.001a5.600.00018, 58%1.036.000
5.600.001a5.650.00018, 68%1.050.500
5.650.001a5.700.00018, 77%1.065.000
5.700.001a5.750.00018, 86%1.079.500
5.750.001a5.800.00018, 94%1.094.000
5.800.001a5.850.00019, 03%1.108.500
5.850.001a5.900.00019, 11%1.123.000
5.900.001a5.950.00019, 20%1.137.500
5.950.001a6.000.00019, 28%1.152.000
6.000.001a6.050.00019, 36%1.166.500
6.050.001a6.100.00019, 44%1.181.000
6.100.001a6.150.00019, 52%1.195.500
6.150.001a6.200.00019, 60%1.210.000
6.200.001a6.250.00019, 67%1.224.500
6.250.001a6.300.00019, 75%1.239.000
6.300.001a6.350.00019, 82%1.253.500
6.350.001a6.400.00019, 89%1.268.000
6.400.001a6.450.00019, 96%1.282.500
6.450.001a6.500.00020, 03%1.297.000
TARIFA DEL 35%
6.500.001a6.550.00020, 15%1.314.500
6.550.001a6.600.00020, 26%1.332.000
6.600.001a6.650.00020, 37%1.349.500
6.650.001a6.700.00 020, 48%1.367.000
6.700.001a6.750.00020, 59%1.384.500
6.750.001a6.800.00020, 69%1.402.000
6.800.001a6.850.00020, 80%1.419.500
6.850.001a6.900.00020, 90%1.437.000
6.900.001a6.950.00021, 00%1.454.500
6.950.001a7.000.00021, 10%1.472.000
7.000.001a7.050.00021, 20%1.489.500
7.050.001a7.100.00021, 30%1.507.000
7.100.001a7.150.00021, 40%1.524.500
7.150.001a7.200.00021, 49%1.542.000
7.200.001a7.250.00021, 58%1.559.500
7.250.001a7.300.00021, 68%1.577.000
7.300.001a7.350.00021, 77%1.594.500
7.350.001a7.400.00021, 86%1.612.000
7.400.001a7.450.00021, 95%1.629.500
7.450.001a7.500.00022, 03%1.647.000
7.500.001a7.550.00022, 12%1.664.500
7.550.001a7.600.00022, 20%1.682.000
7.600.001a7.650.00022, 29%1.699.500
7.650.001a7.700.00022, 37%1.717.000
7.700.001a7.750.00022, 45%1.734.500
7.750.001a7.800.00022, 53%1.752.000
7.800.001a7.850.00022, 61%1.769.500
7.850.001a7.900.00022, 69%1.787.000
Intervalos % Valor
de retención a
retener
7.900.001a7.950.00022, 77%1.804.500
7.950.001a8.000.00022, 85%1.822.000
8.000.001 Enadelante1.822.000
más el 35% del exceso sobre
$8.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada
año los valores absolutos contenidos en la presente tabla de retención en la
fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del
Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al
DANE en el período comprendido entre el primero de
octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al
gravable.
Para facilitar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias de los agentes de retención del impuesto sobre la
renta, el Gobierno podrá determinar
el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de
ingreso.
"Artículo
869.Procedimiento para ajuste de cifras. Modifícase el literal c) del artículo 869 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"c) Se aproximará al múltiplo de mil
más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos
($10.000)".
Artículo 64. Cuenta Única
Notarial. Establécesela Cuenta Única Notarial como cuenta matriz de recaudo
de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios en
desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos
que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos.
Mediante esta cuenta, los notarios
deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los
ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar
los ingresos de
Artículo 65.Información depurada
de contribuyentes y responsables. Con el propósito de lograr la depuración
de las bases de datos de los contribuyentes y responsables de información
tributaria, prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los
artículos 10 y 11 de
Cuando en el marco de lo previsto en
el literal b) del artículo 4º de
Artículo 66. Información contable
depurada. La información financiera, económica y social de los diversos
entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe
ser depurada a fin deque refleje razonablemente su situación y resultados, para
lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el
parágrafo 3º-, 5º, 6º,7º, 8º y 9º de
Parágrafo. Las entidades estatales
para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán
permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos,
cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una
cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá
contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o
jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y
monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma.
Las personas que aparezcan
relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni
tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de
la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un
acuerdo de pago.
Nota
Jurisprudencial.
En
sentencia
C 335 de 2005
Nota
Jurisprudencial.
En sentencia
C 153 de 2005 Expediente D 5383
Esta
decisión se adoptó en el Comunicado
de Prensa de fecha, 22 de febrero de 2005.
El boletín será remitido al Contador
General de
Para el cumplimiento de las
obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable público se realizará
el fortalecimiento de
Nota
Jurisprudencial.
En sentencia
C 104 de 2005
Esta
decisión se adoptó en el Comunicado de Prensa de fecha, 8 de marzo de
2005.
Nota
Jurisprudencial. En
sentencia C 335 de 2005 Expediente D – 5418 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño
Las
razones de la decisión, fueron las siguientes:
“
Esta
decisión se adoptó en el comunicado
de prensa, de fecha 04 de abril de 2005.
Artículo 67. Prorrógase la vigencia del artículo 17 de
Artículo 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 158-3.Las personas
naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir
el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas
solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de
leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de
2004.Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables
El Gobierno Nacional reglamentará la
deducción contemplada en este artículo.
CAPITULO VII
Vigencia y
derogatorias
Artículo 69.Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90-1;
parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º del
artículo 366-1; el artículo 384; (el
artículo 443); el artículo 499-1; la expresión "y solo deberán
discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" del
artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo
651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo
869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de
A partir del 31 de diciembre de
2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto
Tributario y el artículo 15 de
Nota
Jurisprudencial.
Problema
jurídico planteado:
“
Razones de
la decisión:
“
“Los
magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO salvaron el voto, por
cuanto, a su juicio, la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario no
desconoce los principios de identidad y consecutividad
invocados por los demandantes, sino que corresponde a la potestad propia del
legislador conferida por el
artículo 150-1 de
El
magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto,
por considerar que lo determinante no es la autonomía del contenido normativo
del artículo derogado, sino la necesidad de verificar que dicho contenido guarda
relación con el tema discutido y aprobado en las etapas anteriores.
El
magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO aclaró el voto porque estimó que para verificar si
hubo ausencia de debate es preciso analizar si los congresistas tuvieron
conocimiento efectivo del contenido y de las implicaciones de la derogatoria
propuesta”.
Esta
determinación se adoptó en el Comunicado
de Prensa de fecha 6 de julio de 2005.
El Presidente del honorable Senado
de
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable
Senado de
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General (E.) de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez
Camargo.
REPUBLICA
DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de
diciembre de2003.
ÁLVARO URIBEVÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Alberto Carrasquilla
Barrera