CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY
819
09/07/2003
Por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones
Vigencias.
Esta Ley ha sido reglamentada por el Decreto
2968 de 2003.
Conc.:
Resolución
689 de 2004 Armada Nacional Dirección General
Marítima.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Normas
orgánicas de presupuesto para la transparencia fiscal
y la estabilidad macroeconómica
Artículo
1º. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia
fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado
y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será
estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de
Presupuesto.
Este
Marco contendrá, como mínimo:
a)
El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38
de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de
1994;
b)
Un programa macroeconómico plurianual;
c)
Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la
presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su
sostenibilidad;
d)
Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal
anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas
fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de
cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para
corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior,
el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que
garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e)
Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el
sector público;
f)
Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos
tributarios existentes;
g)
El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal
anterior;
h)
Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación
financiera de la Nación;
i)
En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal y de
resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control
del presupuesto.
Artículo
2º. Superávit primario y sostenibilidad. Cada año el Gobierno Nacional
determinará para la vigencia fiscal siguiente una meta de superávit primario para el sector
público no financiero consistente con el programa macroeconómico, y metas
indicativas para los superávit primarios de las diez (10) vigencias fiscales
siguientes. Todo ello con el fin de garantizar la sostenibilidad de la deuda y
el crecimiento económico. Dicha meta será aprobada por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social, Conpes, previo concepto del Consejo Superior de
Política Fiscal, Confis.
Las
metas de superávit primario ajustadas por el ciclo económico, en promedio, no
podrán ser inferiores al superávit primario estructural que garantiza la
sostenibilidad de la deuda.
La
elaboración de la meta de superávit primario tendrá en cuenta supuestos
macroeconómicos, tales como tasas de interés, inflación, crecimiento económico y
tasa de cambio, determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación, y el Banco de la
República.
Sin
perjuicio de los límites a los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley
617 de 2000, o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen, los
departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 deberán establecer una meta de superávit
primario para cada vigencia con el fin de garantizar la sostenibilidad de su
respectiva deuda de acuerdo con lo establecido en la Ley 358
de 1997 o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen. La meta de superávit primario que
garantiza la sostenibilidad de la deuda será fijada por el Confis o por la
Secretaría de Hacienda correspondiente y aprobado y revisado por el Consejo de
Gobierno.
Parágrafo.
Se entiende por superávit primario aquel valor positivo que resulta de la
diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los recursos de capital,
diferentes a desembolsos de crédito, privatizaciones, capitalizaciones,
utilidades del Banco de la República (para el caso de la Nación), y la suma de
los gastos de funcionamiento, inversión y gastos de operación
comercial.
Artículo
3º. Pasivos contingentes. Las valoraciones de los pasivos contingentes
nuevos que resulten de la celebración de operaciones de crédito público, otros
contratos administrativos y sentencias y conciliaciones cuyo perfeccionamiento
se lleve a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
448 de 1998, serán aprobadas por la Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se manejarán de acuerdo con lo
establecido en dicha ley. La valoración de los pasivos contingentes
perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley
448 de 1998, será realizada por el Departamento Nacional de Planeación, con
base en procedimientos establecidos por esta entidad.
Artículo
4º. Consistencia del presupuesto. El proyecto de Presupuesto General de
la Nación y los proyectos de presupuesto de las entidades con régimen
presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a
actividades no financieras y sociedades de economía mixta asimiladas a estas
deberán ser consistentes con lo establecido en los literales a), b) y c) del
artículo 1º de la presente ley.
De
igual forma, las modificaciones o adiciones a las Leyes Anuales de Presupuesto
que sean aprobadas por el Congreso de la República deberán respetar el Marco
Fiscal de Mediano Plazo previsto en la aprobación y discusión de la ley que se pretende modificar o
adicionar.
Artículo
5º. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales.
Anualmente, en los departamentos,
en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de
la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a
partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la
respectiva Asamblea o Concejo, a
título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Dicho
Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto
de presupuesto y debe contener como mínimo:
a)
El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38
de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179
de 1994;
b)
Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la
presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su
sostenibilidad;
c)
Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las
metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;
d)
Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe
debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal
de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación
respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha
incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal
de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la
sostenibilidad de la deuda pública;
e)
Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la
vigencia anterior;
f)
Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden
afectar la situación financiera de la entidad territorial;
g)
El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la
vigencia fiscal anterior.
Artículo
6º. Consistencia del presupuesto para las entidades territoriales. El
proyecto de Presupuesto General de la entidad territorial y los proyectos de
presupuesto de las entidades del orden territorial con régimen presupuestal de
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta
asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo establecido en los literal es
a, b y c del artículo anterior.
Artículo
7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el
impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene
gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá
ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para
estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en
las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en
contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la
Gaceta del Congreso.
Los
proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o
una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva
por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En
las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será
surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus
veces.
CAPITULO
II
Normas
orgánicas presupuestales de disciplina fiscal
Artículo
8º. Reglamentación a la programación presupuestal. La preparación y
elaboración del presupuesto general
de la Nación y el de las Entidades Territoriales, deberá sujetarse a los
correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las
apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las
Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia
fiscal correspondiente.
En
los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, concurso de méritos o
cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos
legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se
efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta
última vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales
correspondientes.
Parágrafo
transitorio. Lo preceptuado en este artículo empezará a regir, una vez sea
culminada la siguiente transición:
El
treinta por ciento (30%) de las reservas del Presupuesto General de la Nación y
de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la vigencia
fiscal del 2004 se atenderán con cargo al presupuesto del año 2005. A su vez, el
setenta por ciento (70%) de las reservas del Presupuesto General de la Nación y
de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la vigencia
fiscal de 2005 se atenderán con cargo al presupuesto del año
2006.
Para
lo cual, el Gobierno Nacional y los Gobiernos Territoriales, respectivamente
harán por decreto los ajustes correspondientes.
Artículo
9º. Información obligatoria. Las empresas o sociedades donde la Nación o
sus entidades descentralizadas tengan una participación en su capital social
superior al cincuenta por ciento (50%) deberán reportar, dentro de sus
competencias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
Nacional de Planeación, la
información de carácter presupuestal y financiera que se requiera con el fin de
dar cumplimiento a la presente
ley.
Artículo
10. Vigencias futuras
ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179
de 1994 quedará así:
El
Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia
en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre
y cuando se cumpla que:
a)
El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas
consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata
el artículo 1º de esta ley;
b)
Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con
apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas
sean autorizadas;
c)
Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto
previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del
ramo.
La
autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a
vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se
exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el
Conpes previamente los declare de importancia estratégica.
Esta
disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9º de
la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones
necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo.
Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las
juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el
numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179
de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En
caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un
informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el
trimestre inmediatamente anterior.
Artículo
11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3º de la Ley
225 de 1995 quedará así:
El
Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las
obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y
seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se
asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin
apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. El
monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas
deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del
que trata el artículo 1º de esta ley.
La
secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones
económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el
Consejo, para estos casos.
Para
asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos
de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de
Política Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan
las operaciones de crédito público.
Artículo
12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las
entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras
serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno
local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus
veces.
Se
podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia
en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre
y cuando se cumpla que:
a)
El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas
consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata
el artículo 1º de esta ley;
b)
Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con
apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas
sean autorizadas;
c)
Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse
el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La
corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los
proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de
Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan
adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o
administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
La
autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a
vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se
exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el
Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia
estratégica.
En
las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia
futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador,
excepto la celebración de operaciones conexas de crédito
público.
Parágrafo
transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para
el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario
para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan
Nacional de Desarrollo.
Artículo
13. Responsabilidad fiscal en la
contratación de personal por prestación de servicios. El servidor público
responsable de la contratación de personal por prestación de servicios que
desatienda lo dispuesto en las Leyes
617 de 2000 y 715 de
2001 será responsable fiscalmente.
CAPITULO
III
Normas
sobre endeudamiento territorial
Artículo
14. Capacidad de pago de las entidades territoriales. La capacidad de
pago de las entidades territoriales se analizará para todo el período de
vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos
indicadores consagrados en el artículo 6º de la Ley 358
de 1997 se ubica por encima de
los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá los procedimientos
establecidos en la citada ley.
Parágrafo.
Para estos efectos, la proyección de los intereses y el saldo de la deuda
tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de
tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la Superintendencia
Bancaria.
Artículo
15. Créditos de tesorería en las entidades territoriales. Los créditos de
tesorería otorgados por entidades financieras a las entidades territoriales se
destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal
durante la vigencia fiscal y deberán cumplir con las siguientes
exigencias:
a)
Los créditos de tesorería no podrán exceder la doceava de los ingresos corrientes del año
fiscal;
b)
Serán pagados con recursos diferentes del crédito;
c)
Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20 de
diciembre de la misma vigencia en que se contraten;
d)
No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o
sobregiros.
Artículo
16. Calificación de las entidades territoriales como sujetos de crédito.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, y de las
disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial, para la
contratación de nuevos créditos por parte de los departamentos, distritos y
municipios de categorías especial, 1 y 2 será requisito la presentación de una
evaluación elaborada por una calificadora de riesgos, vigiladas por la
Superintendencia en la que se
acredita la capacidad de contraer el nuevo endeudamiento.
Parágrafo.
La aplicación de este artículo será de obligatorio cumplimiento a partir del 1º
de enero del año 2005.
Artículo
17. Colocación de excedentes de
liquidez. Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes
transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en
títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean
depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo
crediticio.
Parágrafo.
Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus excedentes de liquidez
en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos últimos obtienen la
calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrán un plazo de un (1)
año a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo
18. Límite a la realización de créditos cruzados. Los Institutos de
Fomento y Desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las
entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las
entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que
rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo
19. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las
restricciones establecidas en otras normas, se prohíbe a la Nación otorgar
apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no
cumplan las disposiciones de la Ley 358
de 1997 y de la presente ley.
En consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar
proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier
clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política.
Artículo
20. Límites al endeudamiento por deudas con la Nación. Ninguna entidad
territorial podrá realizar operaciones de crédito público que aumenten su
endeudamiento neto cuando se encuentren en mora por operaciones de crédito
público contratadas con el Gobierno Central Nacional o garantizadas por
este.
Artículo
21. Condiciones de crédito. Las instituciones financieras y los
institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las
entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites
que establecen la Ley 358
de 1997, la Ley
617 de 2000 y la presente ley.
Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en
infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales
beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución del capital,
quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor.
Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones
establecidas en la presente ley.
CAPITULO
IV
Otras
disposiciones
Artículo
22. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades públicas en
liquidación. Inexequible.
Nota
Jurisprudencial.
Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia
C 460 de 2004.
Nota
Jurisprudencial. La
Corte Constitucional en sentencia C 672 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en
lo plasmado por la sentencia C 460 de 2004 que declaró la
inexequibilidad de esta disposición.
Nota.
Este
artículo había sido reglamentado por el Decreto
3679 de 2003.
Nota.
El
texto inicial de este artículo, era el siguiente:
“Las
acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo señala el artículo 151 del
Código de Procedimiento Laboral, prescribirán en tres (3) años, contados desde
que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose de
entidades públicas en liquidación, las reclamaciones administrativas que se
presenten ante estas sobre estos derechos sólo podrán presentarse dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del último aviso de
emplazamiento. Es obligación del liquidador incluir en el inventario de la
liquidación, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las
reclamaciones que se presenten dentro de este término y con posterioridad se
abstendrá de dar trámite a las reclamaciones extemporáneas. Para iniciar acción judicial se requiere
haber hecho en forma oportuna la reclamación administrativa
correspondiente.
Para
el efecto del emplazamiento de que trata este artículo, se publicarán dos (2)
avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio
principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un
intervalo no inferior a quince (15) días calendario.
En
aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se
encuentren en proceso de liquidación o aquellas que hubieren asumido las
obligaciones de entidades ya liquidadas, deberá surtirse el procedimiento
señalado en este artículo. En este caso, el emplazamiento deberá surtirse a más
tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley”.
Artículo
23. Cobro coactivo de excedentes. Los documentos que el Consejo Nacional
de Política Económica y Social, Conpes, expida en virtud de los artículos 5º y 6º de la Ley
225 de 1995, prestarán mérito ejecutivo para el cobro del capital y sus correspondientes intereses de mora. Para la determinación de la cuantía de
los intereses de mora, el Conpes solicitará la información respectiva a la
Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En
estos casos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad competente para adelantar la
actuación de cobro coactivo.
Artículo
24. Representación de los intereses de la Nación en empresas de servicios
públicos domiciliarios.
Reglamentado. Decreto
2968 de 2003. En las asambleas y juntas directivas de las empresas de
servicios públicos en las cuales la Nación tenga participación accionaria, los
intereses de la Nación serán representados por funcionarios de la planta de
personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos funcionarios deberán rendir
informes sobre las decisiones en las que hubieran participado cuando le sean
solicitados por el Ministro.
Artículo
25. Responsabilidad fiscal en reestructuraciones de cartera. Las
entidades financieras de carácter público al efectuar reestructuraciones de
créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus deudores morosos deberán
realizarlo conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con la
finalidad de recuperar su cartera, evitar el deterioro de su estructura
financiera y presupuestal y, propender por la defensa, rentabilidad y
recuperación del patrimonio público.
Artículo
26. Incumplimiento. El
incumplimiento de la presente ley por parte de los servidores públicos
responsables, en el correspondiente nivel de la administración pública, será
considerado como falta disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la Ley
734 de 2002 para el efecto.
Artículo
27. Capacitación y asistencia
técnica a las entidades territoriales. Para la debida aplicación de la
presente ley, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del
Departamento Nacional de Planeación, la capacitación y asistencia técnica a las
entidades territoriales.
Artículo
28. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de
su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis
Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William
Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA
GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 9 de julio de
2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.