DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
DECRETO NÚMERO 1228 DE
2005
(Abril
21)
por el cual se reglamenta el artículo
16 de
El Presidente de
DECRETA:
CAPITULO I
Comisiones de
personal
Artículo 1°. En todos los organismos y entidades
regulados por
Los dos representantes que para el
efecto designe el jefe del organis mo o entidad serán empleados públicos de
libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
Los dos representantes de los
empleados serán elegidos por votación directa de los empleados públicos del
organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente que deberá acreditar los
mismos requisitos y condiciones del titular. No podrán participar en la votación
los empleados cuya vinculación sea de carácter provisional o
temporal.
En igual forma se integrarán
Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales
de los organismos o entidades.
Parágrafo. Las Comisiones de Personal
establecerán su reglamento de funcionamiento.
Artículo 2°. De acuerdo con lo establecido en
Artículo 3°. El Jefe de
CAPITULO
II
Representantes de los empleados en
la comisión de personal
Artículo 4°. Para la elección de los
representantes de los empleados en
Artículo 5°. La convocatoria se divulgará
ampliamente y contendrá por lo menos la siguiente
información:
5.1. Fecha y objeto de la
convocatoria.
5.2. Funciones de
5.3. Calidades que deben acreditar
los aspirantes.
5.4. Unidad o dependencia en la cual
se inscribirán los candidatos.
5.5. Requisitos para la inscripción
y plazos para hacerla.
5.6. Lugar, día y hora en que se
abrirá y se cerrará la votación; y
5.7. Lugar, día y hora en que se
efectuará el escrutinio general y la declaración de la
elección.
Artículo 6°. Los aspirantes a ser representantes
de los empleados en
6.1. No haber sido sancionados
disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la
candidatura; y
6.2. Ser empleados de carrera
administrativa.
Artículo 7°. Los candidatos a ser representantes
de los empleados ante
Artículo
8°. El Jefe de
Para efectos de la respectiva
elección el Jefe de
La notificación a los jurados se
efectuará mediante la publicación de la lista respectiva el día hábil siguiente
al de su designación.
Artículo 9°. Corresponderá a los jurados de
votación:
9.1. Recibir y verificar los
documentos y los elementos de la mesa de votación.
9.2. Revisar la
urna.
9.3. Instalar la mesa de
votación.
9.4. Vigilar el proceso de
votación.
9.5. Verificar la identidad de los
votantes.
9.6.
Realizar el escrutinio de los votos y consignar los resultados en el acta de
escrutinio; y
9.7. Firmar las
actas.
Artículo 10. El Jefe de
Artículo 11. Las votaciones se efectuarán en un
solo día y se abrirán y se cerrarán en las horas previstas en la
convocatoria.
Cerrada la votación, uno de los
miembros del jurado leerá en voz alta el número total de sufragantes y se dejará
constancia en el acta de escrutinio y en la lista general de
sufragantes.
Surtido el anterior trámite la urna
se abrirá públicamente y se contarán uno a uno los votos en ella depositados sin
desdoblarlos; si el número de ellos superare el número de empleados públicos que
sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán al azar tantos
votos cuanto sean los excedentes y sin desdoblarlos se incinerarán en el acto.
De tal evento se dejará constancia en el acta de
escrutinio.
Artículo 12. Los jurados procederán a hacer el
escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en
favor de cada candidato, así como el de los votos en blanco. Los votos que no
permitan identificar claramente la decisión del votante no serán
computados.
Una vez terminado el escrutinio se
leerá el resultado en voz alta y el jurado o jurados entregarán al Jefe de
Artículo 13. Los candidatos podrán en el acto
mismo del escrutinio presentar reclamaciones por escrito, las cuales serán
resueltas por el Jefe de
Resueltas las reclamaciones o
solicitudes, el Jefe de Personal o quien haga sus veces publicará los resultados
de las votaciones.
Artículo 14. Serán elegidos como representantes
de los empleados en
Artículo 15. Si el mayor número de votos fuere
igual para dos de los candidatos, estos serán elegidos como representantes de
los empleados ante
Si el número de votos a favor de más
de dos candidatos fuere igual, la elección se decidirá a la
suerte.
Artículo 16. Los representantes de los empleados
en
Los representantes de los empleados
y sus suplentes no podrán ser reelegidos para el período
siguiente.
Artículo 17. Las faltas temporales de los
representantes de los empleados en
Artículo 18. Cuando el número de empleados
públicos de carrera de una dependencia regional o seccional no permita la
conformación de
Artículo 19. Dentro del mes siguiente a la
publicación del presente decreto, las entidades convocarán a elección de los
representantes de los empleados ante
Artículo 20. En las entidades en las cuales no
haya personal de carrera administrativa, o el número de empleados de carrera no
haga posible la conformación de
Artículo 21. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga el Decreto 1570 de 1998 y demás disposiciones que le
sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 21 de abril de 2005.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Director del
Departamento Administrativo de
Fernando Grillo
Rubiano.